San Cristóbal, 24 de Abril de 2012
201º y 152º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 4JM-SJ22-P-2009-00092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado RODRIGUEZ MOLINA JESÚS DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano; esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En la presente causa, el acusado es el ciudadano, RODRIGUEZ MOLINA JESÚS DOMINGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-11-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en Barrancas parte Alta de Barrancas calle el Mirador Nº M-7, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado Nancy Bolívar Portilla , presentó dos escritos de acusación por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06/04/2010, que los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación penal, que posteriormente conllevó a que se presentara escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, son los siguientes: “.. en fecha 10-06-09, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios C/2do. José Camargo, placa 001, Agentes Leonardo Prada, placa 3532, Yurlebison Rodríguez, placa 3537, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba-Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de punto de control, por la calle Principal de Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a bordo de la unidad patrullera P-328 y R-683, cuando observaron, un ciudadano que conducía una motocicleta, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, siendo intervenido policialmente, manifestándole las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de objetos o sustancias prohibidos de Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 205, le hallaron en el bolsillo trasero derecho short que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético plástico de color blanco con morado, en cuyo interior observaron restos vegetales, que pos sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana ….”. Al ser experticiada la mencionada sustancia resulto ser tres gramos con ciento cincuenta miligramos de Marihuana. Asimismo, la motocicleta en la que se trasladaba el acusado resultó estar solicitada.
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10: 15 horas de la mañana los funcionarios policiales cabo segundo Celis Pablo (placa 1482) y el distinguido Ortiz Jesús (placa 2300) adscrito policías del estado Táchira, se encontraba en las labores de profilaxis social, a bordo de la patrulla P-691 por el sector de Barrancas parte Alta de Barrancas Vereda los Rojas, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno nervioso, a quien procedieron a intervenir policialmente efectuándose la respectiva inspección corporal como establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro contentivo en su interior de Restos Vegetales, quien quedo como identificado como JESÙS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA, a quien procedieron a detener preventivamente, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la sustancia incautada en el poder del imputado antes identificado, se le practico la prueba de Ensayo, Orientación y Pasaje, según consta en el oficio Nro. 9700-134-CT-0467-09, de fecha 20 de agosto de 2009, cuyo resultado corre inserto en el folio 10, realizada en el laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Estado Táchira, por parte de la Experto Far. Eliana Thairy Velazco en la cual señala que se trata de; UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA” elaborado en un material sintético de color negro, contentivo de RESTOS VEGETALES, con el peso Bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRESIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B. JADAVER), realizando Prueba de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la Muestra es; MERIHUANA.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 4JM-SJ22-P-2009-00092, incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-11-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle el Mirador N° M-7, Municipio Cárdenas estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA y la defensora pública abogada Rossilse Omaña. ----------------------------
La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del Gdebate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, y ratifica formalmente acusación en contra del ciudadano JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-11-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle el Mirador N° M-7, Municipio Cárdenas estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Rossilse Omaña quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. ---------------------------------------
De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”.---------
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JESÚS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JESÚS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado JESÙS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA, los delitos de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de el acusado JESÙS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo fue que en fecha 10-06-09, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba-Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión del acusado de autos, luego de que le realizaran la inspección personal y le encontraran el bolsillo trasero derecho short que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético plástico de color blanco con morado, en cuyo interior observaron restos vegetales, que al ser experticiado resulto ser tres gramos con ciento cincuenta miligramos de Marihuana. Asimismo, la motocicleta en la que se trasladaba el acusado resultó estar solicitada
Posteriormente, en fecha el día 19 de agosto de 2009, funcionarios policiales adscrito policías del estado Táchira, por el sector de Barrancas parte Alta de Barrancas Vereda los Rojas, Estado Táchira, cuando visualizaron al acusado que al notar la presencia policial se torno nervioso, a quien procedieron a intervenir policialmente efectuándose la respectiva inspección corporal como establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro contentivo en su interior de Restos Vegetales, que al ser experticiado resulto ser Marihuana, CINCO (05) GRAMOS CON TRESIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B. JADAVER).
En este mismo orden de ideas, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado RODRIGUEZ MOLINA JESÚS DOMINGO en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración de el acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son: ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, la cual se acompaña al folio (03) en la cual consta que siendo el día 19 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la inspección personal realizada al acusado de autos y en donde le encontraron en su poder sustancia estupefaciente y psicotrópica, concatenada con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-4228, de fecha 21 de agosto de 2009, realizadas en las muestras de ORINA colectadas al ciudadano JESÚS DOMINGO RODRIGUEZ MOLINA, la cual arrojo como resultado NEGATIVO, para Alcaloides y Alcohol y para Metabolismos de Marihuana, y a la muestra de RASPADO DE DEDOS colectadas al ciudadano antes nombrado arrojo como resultado NEGATIVO para resina de Marihuana, en donde consta que el referido imputado no había consumido ni manipulado drogas para el momento del procedimiento de aprehensión e incautación de droga a que se contrae la presente causa, concatenada con la EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-4317-09 de fecha 28 de agosto de 2009, la cual consta en el folio 34 y vuelto, practicada a la droga incautada al imputado de autos se trata de; UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA” elaborado en un material sintético de color negro, contentivo de RESTOS VEGETALES, con el peso Bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRESIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B. JADAVER), realizando Prueba de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la Muestra es; MARIHUANA.
b-
Dosimetría Penal
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
De igual forma, ante la presencia de varios hechos punibles, se hace necesario aplicar la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se deja constancia que corre inserto en autos que el acusado presenta antecedentes penales.
Por lo tanto, en definitiva, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Venezolano.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA al acusado al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-11-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle el Mirador N° M-7, Municipio Cárdenas estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ MOLINA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, condenándolo de las costas del proceso.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad legal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. NAHIRETH CARDENAS
Secretaria
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