REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
201° y 153°
Nomenclatura: JM-1181/2012
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. MARIA TERESA RAMPALI
Adolescente Acusado: J.E.J.G.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1181-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes dos (02) de abril del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1181-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 13 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:00pm, las victimas Darry Miguel Aldana Parada, se encontraban atendiendo al publico que llegaba al negocio ubicado, en la localidad de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, específicamente carrera 6, con cuesta los Pérez, denominado Comercializadora Quiroz, al cual se hace presente el adolescente imputado, en compañía de otro sujeto adulto quien se encontraba armado, sometió bajo amenaza a los presentes en el lugar, posteriormente logro despojar al ciudadano Darry Miguel Aldana Parada, de su teléfono celular al ciudadano Jacinto José Quiroz Contreras, propietario del local comercial le fue despojado por parte del sujeto que portaba el arma su reloj para luego preguntarle que donde se encontraba la caja con el dinero, al señalarle el lugar y como la caja no se pudo abrir, les indico que les metería un tiro, seguidamente comenzaron a llegar más clientes al local, situación que descontrolo a los sujetos, el que tenia el arma decide guardarla a la altura de su cintura, instando a los presentes a que no dijeran nada y se fueron, siendo perseguidos en moto por los ciudadanos Darry Aldana y Josue Ramírez, empleados del local, en el camino se encontraron con una comisión policial, a quienes le informaron lo sucedido, los cuales efectuaron la detención de los sujetos a la altura del sector rancherías, frente al rancho de Alonso, Municipio independencia Del Estado Táchira. Son intervenidos por los funcionarios aprehensores, practicándoles la inspección personal, encontrando en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un teléfono celular marca Samsung, color negro, serial R2XZ503579W, contentivo de un chip, de la línea movistar, serial 89580442000137658, con su respectiva batería de marca Samsung, serial S01Z115DS/5-B, y un reloj marca zaphir, color plata de agujas y digital, con inscripciones en bajo relieve, en el que se lee, zaphir steel back. Al ciudadano adulto Herrera Rodríguez Jonathan Smith, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver color plata, cacha de material sintético de color negro, calibre 38, contentivo en su tambor de cuatro balas, de forma cilíndrica, tres de color dorado y una de color plata, así como el vehiculo en el que se desplazaban, tipo motocicleta, marca MD haojin, color negro, modelo HJ 150, aguila, año 2011, serial de carrocería 813RM9CA1BV008026, sin placa. Seguidamente se les informo la causa de la detención, notificando al fiscal.”
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba propuestos, en fecha 12 de marzo de 2011, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica del Lugar Nro. 808, por AGENTE WALTER HENAO y la detective ENDRID QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita
la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección. Es considerada necesaria y pertinente, por cuanto con la misma podemos determinar las características del sitio donde se produjo el robo.
EXPERTICIAS:
1) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nro. 9700-134-LCT-766, suscrito por NEGLYS Y. CONTRERAS L. Experta en Balística designada para practicar experticia, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizo el estudio de los objetos que le fueron incautados al adolescente y pertinente porque guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2) Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-061-ST-064, suscrita por el funcionario EXIO RIVERA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fue remitida al laboratorio para su estudio y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue incautado por los efectivos al adolescente, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1) Los funcionarios oficial 1571 LUIS RODRÍGUEZ MALATESTA, oficial agregado 1570 JOSUÉ HIGUERA y el oficial agregado 2830 ARGENIS CARRILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste, Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objetos les incautaron en la referida oportunidad.
2) El ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es victima y testigo presencial. Se considera necesaria para que la explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
3) El ciudadano JACINTO JOSÉ QUIROZ CONTRERAS. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es victima y testigo presencial. Se considera necesaria para que explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Mi defendido me indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del Ministerio Publico. Es todo.”
2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al adolescente para el momento de los hechos, imponiéndole, la medida de privación de libertad por el lapso de un año. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal. Resultando procedente imponerle, como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a; y 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día lunes dos (02) de abril de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal de control dos, al ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de un año, a partir del día lunes dos (02) de abril de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes dos (02) de abril de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes tres (03) de abril del año 2.012.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1181-2012
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