REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003232
ASUNTO : SP11-P-2009-003232

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0915NOV09 de fecha 15 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira en el Puesto Policial de Tienditas, se presentaron varios ciudadanos, informándoles que en el Sector de Tienditas, parte alta, (sector Piedra Regina calle 2), se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino peleando y estaban heridos, se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera, al llegar al sitio, visualizaron a dos ciudadanos discutiendo verbalmente, y observaron a dichos ciudadanos que los mismos presentaban hematomas en diferentes partes del cuerpo y cara, procedieron a indicarles a los ciudadanos que sospechaban que tuvieran alguna sustancia o algún objeto proveniente de un delito, que si la tenían, que la mostraran, los mismos indicaron no tener, le informaron que le iban a realizar una inspección personal, no encontraron nada de interés policial, le informaron a los dos ciudadanos el motivo de la detención, de inmediato los trasladaron a la sede de la Comisaría Policial donde quedaron identificados como YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.920.322 y EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.246.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

1.-Al folio 03 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado suscrito por EVERARDO PARDO ACUÑA.
2.-Al folio 04 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado suscrito por YORGY SEPULVEDA BERNAL
3.-Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-643 de fecha 16/11/2009 realizado al ciudadano SEPULVEDA BERNAL YORGY, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio del Táchira, quien informa: “Presenta excoriación tipo rasponazo en la región temporal derecha del cráneo, de tres (3) cm por un (1) cm., y equimosis roja de cinco (5) cm por tres (3) cm en el dorso de la mitad cubital de la mano derecha, causadas por contusiones recientes; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
4.-Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-642 de fecha 16/11/2009 realizado al ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio del Táchira, quien informa: “Presenta hematoma y edema periorbitarios que impiden la normal apertura de los parpados, y están acompañados de excoriaciones tipo rasponazos en la región frontal y en el lado izquierdo de la nariz, en la hemicara izquierda, debido a contusiones recientes; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron lo siguiente: EVERARDO PARDO ACUÑA, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”. Por su parte, el ciudadano YORGY SEPULVEDA BERNAL, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública de los acusados Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que desea someterse los acusados, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho.

• Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de marzo de 2012, hasta el 20 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra.
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de marzo de 2012, hasta el 20 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 21 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-003232 JQR.