REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001296
ASUNTO : SP11-P-2011-001296
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ROGOBERTO OBREGO y JESÚS ANTONIO OSPINA ESCOBAR
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 15 En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe SM/3 SOMAZA URIBE GEOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.979, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos Control 31. conducido por el ciudadano Jesús López, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.152, en el cual pudimos observar que en el mismo viajaban dos ciudadanos de sexo masculino en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitamos al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, para revisarlos, seguidamente se procedió a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.762.996, fecha de nacimiento 03-06-55, estado civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2.012 seguidamente se identifico al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano: JESUS ANTONIO OSPINA EXCOBAR, venezolano, titular de la identidad Nro. E.- 84.792.997, fecha de nacimiento 19-10-50, estad civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2012, los mismos presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Alberto Gil, quien manifestó que los números de cédulas de identidad que presentaron los ciudadanos no registran en el sistema y que a su vez los mismos presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarles un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que los vinculara con otro hecho punible. Posteriormente los mismos manifestaron por voluntad propia que habían cancelado tres mil bolívares cada uno por las cedulas de identidad a un gestor en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y motivado a la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedimos a notificarles a los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.600.200, fecha de nacimiento 03-06-1.955, de 55 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 14.968.260, fecha de nacimiento 19-10-1.950, de 60 años de edad, de ocupación u oficio comerciante residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas, el motivo de la detención y de conformidad con el articulo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputados a las 03:00 horas de la tarde. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.
Al folio once (11) de la presente causa, riela Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-311, de fecha 30-05-11, la cual expresa en sus conclusiones lo siguiente: Los ejemplares con apariencia de Cédula de Identidad, signadas con los Nros. E.- 84.762.993 y E.- 84.762.997, corresponden a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa No. 25-29, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529; y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manisales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RIGOBERTO OBREGON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado RIGOBERTO OBREGON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal”.
El defensor privado del acusado Abg. Sandro Márquez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado RIGOBERTO OBREGON, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de abril de 2012, hasta el 09 de abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VIII
DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y ORDEN DE APREHENSIÓN AL IMPUTADO JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR
De la revisión realizada a la presente causa, se aprecia, que en fecha 09 de abril de 2012, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de inasistencia del imputado JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 01 de junio de 2011 se realizo Audiencia de Flagrancia en la que este Tribunal decidió:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529; y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 01 de junio de 2011 por incumplimiento del ciudadano JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, por las siguientes razones:
1.- No cumplió con el régimen de presentaciones
2.- Los innumerables diferimientos, para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para los días 07-02-2.012, 17-02-2012, y 09-04-2012, tal como consta en las actuaciones del presente expediente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento al ciudadano JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manisales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa No. 25-29, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RIGOBERTO OBREGON, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RIGOBERTO OBREGON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de abril de 2012, hasta el 09 de abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 09 de abril de 2.013 a las 08:30 a.m.
SEXTO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 01 de junio de 2011, al imputado JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manisales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe Pública, y en su lugar dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena librar las respectivas ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad del estado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de abril del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Librese los oficios a los distintos órganos de seguridad del estado, en relación a la ordene de aprehensión librada contra el imputado JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001296. JQR.
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