REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000290
ASUNTO : SP11-P-2012-000290
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 20 de agosto de 2008, mediante denuncia interpuesta por la adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, a quienes manifestó que el ciudadano CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIERREZ, procedió a propinarle golpes en su cuerpo, causándole lesiones que según el Reconocimiento Medico Legal No 415, de fecha 21/08/2008, suscrito por la médico forense Dra. María Isabel Hung (Experto), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, tienen un tiempo de duración de tres (03) días, salvo complicaciones.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.860.626, hijo de Luis Alberto Moreno (v) y de Gladys Teresa Moreno Gutiérrez (v), casado, de profesión u oficio Mecánico; domiciliado en Bramón, calle 6, casa S/N, color amarillo con blanco, a tres cuadras de la Policía, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.32.53; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.860.626, hijo de Luis Alberto Moreno (v) y de Gladys Teresa Moreno Gutiérrez (v), casado, de profesión u oficio Mecánico; domiciliado en Bramón, calle 6, casa S/N, color amarillo con blanco, a tres cuadras de la Policía, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.32.53, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
El defensor público del acusado Abg. Henry Acero, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público quien asumió en audiencia la representación de la victima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de marzo de 2012, hasta el 30 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.860.626, hijo de Luis Alberto Moreno (v) y de Gladys Teresa Moreno Gutiérrez (v), casado, de profesión u oficio Mecánico; domiciliado en Bramón, calle 6, casa S/N, color amarillo con blanco, a tres cuadras de la Policía, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.32.53, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 412 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.P.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CALIXTO ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de marzo de 2012, hasta el 30 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 01 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000290 JQR.
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