REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000686
ASUNTO : SP11-P-2007-000686
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, con el fin de ponerse a derecho, del imputado JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, de nacionalidad de Cali, Departamento del Valle, república de Colombia, nacido el día 24-07-1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.172.039, de estado civil casado, de profesión u oficio costurero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa color verde, al lado de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 04726-337.68.24, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
Se dejó constancia de la presencia del Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el aprehendido de autos y su defensora pública penal Abg. Betty sanguino Pérez.
Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 28 de Septiembre de 2011. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso, es todo”.
A continuación se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me tuve que ir a Calí porque mi papá se murió y como regrese hoy me presente, es todo”.
La defensora pública del imputado ABG. BETTY SANGUINO, expuso solicito una nueva oportunidad para su defendido y finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 numeral 3, ambos del Código Penal.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de la fase en que se encuentra la presente causa ello y del arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido ante este Tribunal a ponerse a derecho con la intención de resolver su situación jurídica.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, de nacionalidad de Cali, Departamento del Valle, república de Colombia, nacido el día 24-07-1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.172.039, de estado civil casado, de profesión u oficio costurero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa color verde, al lado de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 04726-337.68.24, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N0 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, de nacionalidad de Cali, Departamento del Valle, república de Colombia, nacido el día 24-07-1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.172.039, de estado civil casado, de profesión u oficio costurero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa color verde, al lado de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 04726-337.68.24, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO.
CUARTO: Se fija el día 07 de mayo de 2012 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-000686. JQR.