REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002655
ASUNTO : SP11-P-2011-002655

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta (P) del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando El Trailer, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo El Trailer, observaron que se acercaba un vehículo de carga tipo gandola, el cual era conducido por un ciudadano, y tenía un acompañante, que le indicaron que se estacionara con el fin de realizar un chequeo, que se trataba de un vehículo marca IVECO, modelo EUROTEC, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placa 78A-MBA, conducido por el ciudadano ANDERSON ADUARMEN GOMEZ GOMEZ, cédula de Identidad N° V-14.073.568, que se procedió a verificar al ciudadano que iba de acompañante quien dijo ser y llamarse Pedro José Benavides Barrio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-6.326.643, de 44 años de edad, nacido el día 17/07/1967, casado, conductor, natural de La Guaira estado Vargas, residenciado en la calle La Línea N° 19 Maiquetía estado Vargas, y al solicitar la cédula de identidad se pudo constatar que la misma presenta características no acordes a las auténticas del documento como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y la impresión dactilar no corresponde, que al momento en que se realizaba un chequeo corporal al ciudadano se le encontró una fotografía tipo carnet el cual coincide con la utilizada para al elaboración de dicho documento, confirmando que el ejemplar de esa fotografía fue la que utilizaron en la elaboración de la cédula, que el ciudadano manifestó que él conocía un ciudadano a quien le hizo referencia del extravío de sus documentos personales, que tenía el enlace en un módulo de cedulación ubicado en el Litoral Central donde iban a realizar una jornada extraordinaria de cedulación, por lo que le solicitó una fotografía mas doscientos bolívares, que en 3 días se encontraban en dicha jornada para entregarla la cédula obviando los trámites legales, motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 17 y vto. consta Experticia de Autenticidad y/o Falsedad practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña tipo “B” estado Táchira, a una cédula de Identidad de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BENAVIDES BARRIOS PEDRO JOSE, signada con el N° V-6.326.643, en la cual concluyen que el documento es VERDADERO y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró audiencia de Presentación, del imputado BENAVIDES BARRIOS PEDRO JOSE, ante este Tribunal Primero en Función de Control, por el Abg. Iohann Calderón, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, y asistido por su Defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, en la cual se decretó la libertad del prenombrado ciudadano sin medida de coerción personal, se acordó la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario y en fecha 25 de octubre de 2011, se remitieron las presentes actuaciones ala la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto el ciudadano BENAVIDES BARRIOS PEDRO JOSE, en ningún momento se identificó con un documento falso, tal y como se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, a la cédula de identidad signada con el N° V- 6.326.643, a nombre del prenombrado, en la cual concluyen que la misma es verdadera y de origen legal en el país, Por lo cual este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BENAVIDES BARRIOS PEDRO JOSE , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se realizó,. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002655. JQR