REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001029
ASUNTO : SP11-P-2012-001029

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• IMPUTADOS: JUAN CARLOS YAÑES RAMÍREZ Y KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO
• DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.

DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 10 de abril de 2012 siendo las siete horas de la mañana, la funcionaria MIRLEY PARRA, JOSÉ ARMANDO RUIZ, ROBERT ZAMBRANO Y MARIA VIVAS, adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada: en labores de servicio en la brigada específicamente en el canal bajando desde capacho a la localidad de San Antonio, se pudo avistar un vehículo clase camioneta marca ZOTYE, modelo NOMAD, placas AB960XV, el cual al ser consultado en el sistema SIIPOL, la misma se encuentra solicitado, por ante la sub delegación san Cristóbal , según expediente K-11-0061-02494, de fecha 22 de diciembre de 2011, por el delito de hurto de vehiculo que coincide con la descripción anterior, el cual registra a nombre del ciudadano JEFFERSON JASON MARTINIELLO SANCHEZ, por tal motivo se le solicito al conductor que se aparcara a un lado de la vía, solicitándole los documentos del referido vehiculo indicando que el mismo es de su propiedad y entregando una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo signada con el numero 25496544, una vez que los ciudadanos tripulantes descendieron del vehiculo se les realizo una inspección corporal no encontrando nada de interesa criminalístico, quedando identificados como YAÑES RAMIREZ JUAN CARLOS, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.808.627; LIZARDO BUITRAGO KIARA PAOLA de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.438.861, en cuanto a la cedula de identidad presentada por el ciudadano conductor una vez verificada ante el SIIPOL registra con los mismos nombres arrojando que en cuanto a la fecha de nacimiento le corresponde 10-03-1999, por tal motivo se solicito información al SAIME, donde resulto registrar con datos tipiados en dicho documento por que en cuanto a la fecha de nacimiento corresponde a un adolescente de 13 años de edad, seguidamente se le pregunto al ciudadano como obtuvo el documento, manifestando el mismo que es de padres colombianos y obtuvo cedula de ciudadanía N° C.C. 88.238.443, seguidamente se verifico en la página de Procuraduría General de La Nación de Colombia la cedula de ciudadanía N° CC. 88.238.443, a nombre de YAÑES RAMIREZ JUAN CARLOS, manifestando el mismo que por dicha situación no había inquirido cedula de identidad venezolana hasta la presente, y que para la obtención del documento de identidad venezolano, canceló la cantidad de 1000,00 Bs. Hace tres años aproximadamente a un ciudadano gestor en la sede del SAIME, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a tal efecto se le notifico a los mencionados ciudadanos sobre el motivo de su detención, se le dio lectura a sus derechos y se le notifico a la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público.

Corren insertas a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

A los folios uno (01), dos (02) y su vuelto cursa inserta Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos ala Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual refieren como se produjo la aprehensión del imputado luego de verificar que el vehiculo en el que transitaba estaba solicitado por el delito de hurto.

A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela consulta hecha a la página de la procuraduría general de la nación Colombiana.

Al folio siete (07) de la presente causa riela experticia N° 159 de fecha 10 de abril de 2012, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad venezolana donde se concluye: En cuanto al material de elaboración la calidad de la foto vaciado del sistema corresponde al utilizado por el SAIME por lo cual es de uso legal en el país. En cuanto a la fecha de nacimiento que se observa en el pergamino, no corresponde al mismo que registra en el SIIPOL, enlace SAIME-CICPC.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela experticia de seriales de identificación de un vehiculo tipo CAMIONETA, MARCA ZOTYE, MODELO NOMAD TIPO SPORT WAGON COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AB960XV, SERIAL DE CARROCERIA LZCCA20A68A001913, SERIAL DE MOTOR DA4G186L81A0344, donde se concluyo que:
-El vehículo estudiado presenta serial de carrocería y de motor ORIGINAL.
-El vehículo es estudio se encuentra solicitado por la sub. Delegación San Cristóbal según expediente K-11-0061-02494, de fecha 22 de diciembre de 2011, por el delito de hurto de vehiculo.

Al folio diez (10) de la presente causa riela acta de inspección N° 058 de fecha 10-04-2012, practicada en el estacionamiento interno de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo retenido en la presente causa.

A los folios once (11), doce (12) y trece (13), de la presente causa riela reseña fotográfica en la que se aprecia desde diverso ángulos el vehículo retenido en la presente causa.

Al folio quince (15) de la presente causa riela experticia de documento N° 089 realizada a un certificado de registro de vehículo signado con el N° 25496544, donde se concluye que: que el documento corresponde a una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 25496544, el cual tiene su uso propio natural y especifico y cualquier otro que le quiera dar el poseedor.

Al folio 26 de la presente causa riela evaluación medica practicada por el doctor SAMUELO PARARIA a la ciudadana LIZARAZO BUITRAGO KIARA PAOLA, quien al momento de la evaluación no evidencia lesión externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa sus solicitudes para los aprehendidos JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 26.808.627, nacido en fecha 10 de marzo de 1979, de 33 años de edad, soltero, hijo de Hernando Yanes (v) y de de Miriam Ramírez (v), de profesión u oficio Ingeniero Industrial; residenciado en la carrera 12, Nº 51-86, La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira y KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.438.861, nacida en fecha 17 de agosto de 1991, de 20 años de edad, hija de Olinto Lizarazo (v) y de Nancy esperanza Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; sin residencia fija en el país, atribuyendo al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la ciudadana KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Por su parte, el imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó SI. Por tratarse de dos aprehendidos y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirada de la sala la imputada Kiara Paola Lizarazo Buitrago quedando en sala el imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo con respecto al automóvil, en Cúcuta conocemos al señor Moises Mera, es conocido, hemos hecho negocios, esa camioneta llegó él a mi a ofrecérmela, no tenía como, hablamos de negocios hace como 15 días, le dimos una inicial, el me iba a dar facilidades de pago, el dijo que luego hacíamos los tramites legales yo cargaba el carro, esperamos que pasara Semana santa para los tramites, a mi se me hizo fácil usar el carro le dije que sui podía usar el carro, vine a san Cristóbal, me confíe, subí a San Cristóbal y cuando iba bajando nos detuvieron y eso, el agente nos dijo que era robada y no sabíamos nada de eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Ese vehiculo lo teníamos como hace 15 días”… “El señor MENA tiene una compra venta cerca de Senabastos en Cúcuta, creo que se llama Monterrey”… “Yo he hecho negocios con el de préstamo de dinero y el había sido una persona correcta, no se si el sabe o no de la condición del carro”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo tenia 15 días acá en Venezuela”… “Yo al señor le di 7 millones”… “Yo le hice al señor que me firmara una letra por la plata que le di”… “La cédula la saque en la DIEX, yo lleve partida de nacimiento, certificado de la Clínica Semidey y me dieron la cédula ese mismo día”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo al dueño del carro le di 7 millones de pesos”… “El señor me dio un titulo del vehiculo”… “Yo observe el documento que estaba en una carpeta amarilla”… “Si tengo licencia para conducir en Venezuela pero no me la pidieron los funcionarios”… “No tenía autorización para conducir el vehiculo”… “Yo en san Cristóbal estaba en la casa de mi tía Chela residenciado en la carrera 12, Nº 51-86, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira” Rendida la anterior declaración es retirado de sala el declarante y se ingresó a la aprehendida KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO, quien al igual que el anterior declarante impuesta del precepto constitucional expuso: “Ciudadano Juez no deseo declara, es todo”.

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve; realizó sus alegatos de defensa, aduciendo entre otras cosas que se adhiere al pedimento en torno a la solicitud de libertad de la co defendida Kiara Paola Lizarazo Buitrago, en relación a el señalamiento del delito de usurpación de identidad de imputado Juan Carlos Yanes Ramírez, solicita se desestime la flagrancia en su aprehensión, al efecto presenta en este acto acta de nacimiento original de su defendido en la cual se evidencia es un ciudadano venezolano. En torno al señalamiento del delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, refiere que su patrocinado no tenía conocimiento de que el vehiculo estaba solicitado, aduciendo que se trataba de un negocio preparativo de una compra venta, y consigna en original ejemplar de “letra de cambio”, a fin de ilustrar su decires del porque poseía el vehiculo, pide para sus cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolanos con arraigo en el país, por último solicita este defensor se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la presente causa se inició mediante procedimiento efectuado el día 10 de abril de 2012 siendo las siete horas de la mañana, la funcionaria MIRLEY PARRA, JOSÉ ARMANDO RUIZ, ROBERT ZAMBRANO Y MARIA VIVAS, adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada: en labores de servicio en la brigada específicamente en el canal bajando desde capacho a la localidad de San Antonio, se pudo avistar un vehículo clase camioneta marca ZOTYE, modelo NOMAD, placas AB960XV, el cual al ser consultado en el sistema SIIPOL, la misma se encuentra solicitado, por ante la sub delegación san Cristóbal , según expediente K-11-0061-02494, de fecha 22 de diciembre de 2011, por el delito de hurto de vehiculo que coincide con la descripción anterior, el cual registra a nombre del ciudadano JEFFERSON JASON MARTINIELLO SANCHEZ, por tal motivo se le solicito al conductor que se aparcara a un lado de la vía, solicitándole los documentos del referido vehiculo indicando que el mismo es de su propiedad y entregando una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo signada con el numero 25496544, una vez que los ciudadanos tripulantes descendieron del vehiculo se les realizo una inspección corporal no encontrando nada de interesa criminalístico, quedando identificados como YAÑES RAMIREZ JUAN CARLOS, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.808.627; LIZARDO BUITRAGO KIARA PAOLA de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.438.861, en cuanto a la cedula de identidad presentada por el ciudadano conductor una vez verificada ante el SIIPOL registra con los mismos nombres arrojando que en cuanto a la fecha de nacimiento le corresponde 10-03-1999, por tal motivo se solicito información al SAIME, donde resulto registrar con datos tipiados en dicho documento por que en cuanto a la fecha de nacimiento corresponde a un adolescente de 13 años de edad, seguidamente se le pregunto al ciudadano como obtuvo el documento, manifestando el mismo que es de padres colombianos y obtuvo cedula de ciudadanía N° C.C. 88.238.443, seguidamente se verifico en la página de Procuraduría General de La Nación de Colombia la cedula de ciudadanía N° CC. 88.238.443, a nombre de YAÑES RAMIREZ JUAN CARLOS, manifestando el mismo que por dicha situación no había inquirido cedula de identidad venezolana hasta la presente, y que para la obtención del documento de identidad venezolano, canceló la cantidad de 1000,00 Bs. Hace tres años aproximadamente a un ciudadano gestor en la sede del SAIME, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a tal efecto se le notifico a los mencionados ciudadanos sobre el motivo de su detención, se le dio lectura a sus derechos y se le notifico a la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos ala Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual refieren como se produjo la aprehensión del imputado luego de verificar que el vehiculo en el que transitaba estaba solicitado por el delito de hurto, de la experticia N° 159 de fecha 10 de abril de 2012, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad venezolana donde se concluye: En cuanto al material de elaboración la calidad de la foto vaciado del sistema corresponde al utilizado por el SAIME por lo cual es de uso legal en el país. En cuanto a la fecha de nacimiento que se observa en el pergamino, no corresponde al mismo que registra en el SIIPOL, enlace SAIME-CICPC, de la experticia de seriales de identificación de un vehiculo tipo CAMIONETA, MARCA ZOTYE, MODELO NOMAD TIPO SPORT WAGON COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AB960XV, SERIAL DE CARROCERIA LZCCA20A68A001913, SERIAL DE MOTOR DA4G186L81A0344, donde se concluyo que: -El vehículo estudiado presenta serial de carrocería y de motor ORIGINAL, -El vehículo es estudio se encuentra solicitado por la sub. Delegación San Cristóbal según expediente K-11-0061-02494, de fecha 22 de diciembre de 2011, por el delito de hurto de vehiculo, del acta de inspección N° 058 de fecha 10-04-2012, practicada en el estacionamiento interno de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo retenido en la presente causa, de la reseña fotográfica en la que se aprecia desde diverso ángulos el vehículo retenido en la presente causa, de la experticia de documento N° 089 realizada a un certificado de registro de vehículo signado con el N° 25496544, donde se concluye que: que el documento corresponde a una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 25496544, el cual tiene su uso propio natural y especifico y cualquier otro que le quiera dar el poseedor y del acta de nacimiento de fecha 07 de junio de 1979, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian del estado Táchira, correspondiente al imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, consignada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia; se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

En relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no se cumple con los supuestos normativos contenidos en dicha norma, habida cuenta que el documento de identidad por este presentado, le corresponde, es autentico y de curso legal en el País, aunado a ello se corresponde con el acta de nacimiento de fecha 07 de junio de 1979, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian del estado Táchira, en cuanto a datos filiatorios y fecha de nacimiento; por tanto la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, en cuanto a este delito no es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se desestima. Y así se decide.

En cuanto a la situación jurídica de la ciudadana KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO, este Tribunal, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la aprehendida y la petición de oírla, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.438.861, nacida en fecha 17 de agosto de 1991, de 20 años de edad, hija de Olinto Lizarazo (v) y de Nancy esperanza Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; sin residencia fija en el país; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PARA EL CIUDADANO JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, como presuntos perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada que se ve afectada con este tipo de delitos, sin contar el daños patrimonial que sufre las empresas aseguradoras con la alta incidencia de estos delitos en la región que debe indemnizar a sus asegurados ante este tipo de siniestros.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:

1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Prohibición de acercarse a la víctima de autos sin perjuicio del derecho a la defensa; y
4.-Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA sin medida de coerción personal alguna a la ciudadana KIARA PAOLA LIZARAZO BUITRAGO de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.438.861, nacida en fecha 17 de agosto de 1991, de 20 años de edad, hija de Olinto Lizarazo (v) y de Nancy esperanza Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; sin residencia fija en el país de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su aprehensión.

TERCERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 26.808.627, nacido en fecha 10 de marzo de 1979, de 33 años de edad, soltero, hijo de Hernando Yanes (v) y de de Miriam Ramírez (v), de profesión u oficio Ingeniero Industrial; residenciado en la carrera 12, Nº 51-86, La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS YANES RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4 La obligación a someterse a los actos del cada vez que sean requeridos por esta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-001029. JQR.