REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000851
ASUNTO : SP11-P-2012-000851
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:30 horas de la noche en el Punto de Control fijo de Peracal, se acercó un vehículo Hyundai modelo Accent, año 2005, color rojo, placas VCC43K, en el cual se trasladaban tres ciudadanos, pudiendo observar que uno de ellos presentó una actitud sospechosa y a su vez manifestando ser Teniente del Ejercito, que le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo a identificar a sus ocupantes quedando identificado como: MERCADO MERCADO YOHANDRI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1983, natural de El Vigía estado Mérida, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Paraíso calle La Brisa casa Nº 2-2 Caracas Distrito Capital, él mismo manifestó ser oficial del Ejercito Bolivariano, que se le solicitó que enseñara su identificación como Oficial activo del Ejercito Bolivariano, manifestando no poseer la misma, procediendo a identificarse con los siguientes carnets: 1- carnet emanado presuntamente del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a nombre de YOHANDRI MERCADO donde acredita al ciudadano antes mencionado como Jefe de Servicios Internos con fecha de vencimiento 31/12/2010, y 2- Carnet Nº 707 emanado presuntamente del Comando de Inteligencia Militar Comandancia General del Ejercito a nombre del mismo ciudadano con el cargo de Teniente fecha de vencimiento 09/08/2012, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a los siguientes números (0212-7424485, ( 0426)-3161496,(0426)-3143651, (0414)-1001643, los cuales fueron encontrados en la parte posterior de los mencionados carnets con el fin de corroborar la información no obteniendo ningún resultado, razón por lo cual el ciudadano manifestó por propia voluntad que no era en realidad Oficial Activo de la institución, motivo por el cual fue detenido por estar incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, ( Usurpación de Funciones), y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 20 consta Reconocimiento Legal practicado por la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, a: 1- UN CARNET elaborado en material sintético color blanco y rojo, donde se observa en la parte superior izquierda una imagen alusiva al rostro del Libertador Simón Bolívar, en la parte superior derecha un logotipo alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela, seguida de las inscripciones donde se lee: “ MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA” en la parte central del referido carnet se aprecia una fotografía tipo carnet a color de una persona del genero masculino , seguido inscripciones donde se lee: YOHANDRI MERCADO C.I.V-15.594.165, JEFE DE LOS SERVICIOS INTERNOS PRESIDENCIA; en la parte inferior inscripciones donde se lee: “ GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, VENEZUELA AHORA ES DE TODOS” en su parte posterior se observan unas impresiones escritas donde se lee:” SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES PRESTARLE LA PORTADOR DE ESTA CREDENCIAL, TODA LA COLABORACION NECESARIA PARA EL BUEN DESARROLLO DE SUS FUNCIONES; TELEFONOS 0212-7424485; 0426-3161496; 0426-3143651; VENCE 31/12/2010, FRANCISCO HERNANDEZ PRESIDENTE, seguido de una firma ilegible. 2- UN CARNET elaborado en material sintético color azul con inscripciones donde se lee: “INTELIGENCIA MILITAR, CNAIT EJERCITO, en la parte central del referido carnet una fotografía tipo carnet, a color de una persona del genero masculino, seguido inscripciones donde se lee: “YOHANDRI MERCADO, TENIENTE, VENCE 09/08/2012, Nº 707, EJERCITO; en la parte posterior se observan inscripciones donde se lee:” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, EJERCITO, APELLIDOS: MERCADO, NOMBRES: YOHANDRI, CEDULA 15594165, EXPEDICION:09/08/2010, VENCIMIENTO: 09/08/2012, COMANDANTE DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO , SEGUIDO DE UNA FIRMA ILEGIBLE; se observan unas impresiones escritas donde se lee: “ SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A ESTE COMISIONADO DE INTELIGENCIA, A FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SEGTUN LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE, EN CASO DE COMETER INFRACCION COMUNICARSE POR LOS TELEFONOS 5556580/6584/04141001643, y donde concluyen: DOS CARNET DE IDENTIFICACION los cuales tienen su uso propio natural y específico, quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que le quiera dar.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso: “Yo me identifique con el carne de la presidencia, ese estaba vencido, ese es un carnet ad honores, no sabia que estaba vencido, yo acompañe a los funcionarios adentro, revisaron los carnets y me dijeron que no estaba registrado en la Comandancia de la Fuerza Armada es todo” El Ministerio Público no formulo preguntas al declarante... A preguntas de la defensa el declarante contestó “El carnet de Inteligencia Militar me lo dieron por un Contrato de Fuerte Tiuna ya que yo hacia un contrato para llevar comida y ese me lo dijeron para poder entrar a Fuerte Tiuna por puerta 3”… “Me lo dio un Maestre del Ejercito de nombre Hernández”… “El me dijo que el carnet era para identificarme y para cualquier apoyo”… “El carnet de la Presidencia es porque le hacíamos servicios de seguridad a la Presidencia, y a todos nos dieron carnet, pero al final nunca se realizó el contrato”… “Yo pensé que esos carnet estaban vigentes”… “Primera vez que vengo al Táchira, yo nunca había usado esos carnets A preguntas del Juez el declarante contestó “Yo nunca he trabajado para el despacho de la Presidencia de la República”… “Francisco Hernández es el Presidente de la Empresa de Seguridad”… “No yo no pertenezco al Ejercito Venezolano, yo partencia a la Armada”… “Yo no he tenido el rango de Teniente,
El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; realizó sus alegatos de defensa, refiere que sobre los carnet que utilizó su representado, solo existe un reconocimiento mas no una experticia que determine si son falsos o no los mismos, solicita al Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como flagrante la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolanos con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:30 horas de la noche en el Punto de Control fijo de Peracal, se acercó un vehículo Hyundai modelo Accent, año 2005, color rojo, placas VCC43K, en el cual se trasladaban tres ciudadanos, pudiendo observar que uno de ellos presentó una actitud sospechosa y a su vez manifestando ser Teniente del Ejercito, que le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo a identificar a sus ocupantes quedando identificado como: MERCADO MERCADO YOHANDRI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1983, natural de El Vigía estado Mérida, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Paraíso calle La Brisa casa Nº 2-2 Caracas Distrito Capital, él mismo manifestó ser oficial del Ejercito Bolivariano, que se le solicitó que enseñara su identificación como Oficial activo del Ejercito Bolivariano, manifestando no poseer la misma, procediendo a identificarse con los siguientes carnets: 1- carnet emanado presuntamente del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a nombre de YOHANDRI MERCADO donde acredita al ciudadano antes mencionado como Jefe de Servicios Internos con fecha de vencimiento 31/12/2010, y 2- Carnet Nº 707 emanado presuntamente del Comando de Inteligencia Militar Comandancia General del Ejercito a nombre del mismo ciudadano con el cargo de Teniente fecha de vencimiento 09/08/2012, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a los siguientes números (0212-7424485, ( 0426)-3161496,(0426)-3143651, (0414)-1001643, los cuales fueron encontrados en la parte posterior de los mencionados carnets con el fin de corroborar la información no obteniendo ningún resultado, razón por lo cual el ciudadano manifestó por propia voluntad que no era en realidad Oficial Activo de la institución, motivo por el cual fue detenido por estar incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, ( Usurpación de Funciones), y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como del reconocimiento legal practicado por la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, a: 1- UN CARNET elaborado en material sintético color blanco y rojo, donde se observa en la parte superior izquierda una imagen alusiva al rostro del Libertador Simón Bolívar, en la parte superior derecha un logotipo alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela, seguido de inscripciones donde se lee: “ MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA” en la parte central del referido carnet se aprecia una fotografía tipo carnet a color de una persona del genero masculino , seguido inscripciones donde se lee: YOHANDRI MERCADO C.I.V-15.594.165, JEFE DE LOS SERVICIOS INTERNOS PRESIDENCIA; en la parte inferior inscripciones donde se lee: “ GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, VENEZUELA AHORA ES DE TODOS” en su parte posterior se observan unas impresiones escritas donde se lee:” SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES PRESTARLE LA PORTADOR DE ESTA CREDENCIAL, TODA LA COLABORACION NECESARIA PARA EL BUEN DESARROLLO DE SUS FUNCIONES; TELEFONOS 0212-7424485; 0426-3161496; 0426-3143651; VENCE 31/12/2010, FRANCISCO HERNANDEZ PRESIDENTE, seguido de una firma ilegible. 2- UN CARNET elaborado en material sintético color azul con inscripciones donde se lee: “INTELIGENCIA MILITAR, CNAIT EJERCITO, en la parte central del referido carnet una fotografía tipo carnet, a color de una persona del genero masculino, seguido inscripciones donde se lee: “YOHANDRI MERCADO, TENIENTE, VENCE 09/08/2012, Nº 707, EJERCITO; en la parte posterior se observan inscripciones donde se lee:” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, EJERCITO, APELLIDOS: MERCADO, NOMBRES: YOHANDRI, CEDULA 15594165, EXPEDICION:09/08/2010, VENCIMIENTO: 09/08/2012, COMANDANTE DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO , SEGUIDO DE UNA FIRMA ILEGIBLE; se observan unas impresiones escritas donde se lee: “ SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A ESTE COMISIONADO DE INTELIGENCIA, A FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SEGTUN LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE, EN CASO DE COMETER INFRACCION COMUNICARSE POR LOS TELEFONOS 5556580/6584/04141001643, y donde concluyen: DOS CARNET DE IDENTIFICACION los cuales tienen su uso propio natural y específico, quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que le quiera dar credenciales estas que no pudieron ser verificadas en los números telefónicos que en ellas se indican, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio de la fe pública, en consecuencia, la aprehensión del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por no estar; para este delito, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, con prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en lo cuales se ve afectada la institucionalidad venezolana y los particulares que son victimas de este tipo de delitos al verse sorprendidos en su buena fe a dar credibilidad a los mismos en el entendido que se trata de funcionarios investidos de autoridad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano que si bien es venezolano y tiene residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referid imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por no estar; para este delito, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido YOHANDRI ENRIQUE MERCADO MERCADO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.165, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Edgard Márquez (v) y de de Clovis Mercado (v), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Privada; residenciado en la calle Arismendi, Las Brisas, Nº 2-2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-708.16.01, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000851. JQR.
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