REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003543
ASUNTO : SP11-P-2008-003543
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, por parte del órgano legal correspondiente del ciudadano JHONY ANTONIO BERBESÍ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1974, de 38 años de edad, hijo de Didimo Berbesi (v) y de Ana Ofelia Rincón (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 12.517.682, domiciliado en la Urbanización Brisas del Carapo, calle 3, No. 65, a una cuadra de la casa del Comisario Guerrero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-776.66.24 y 0276-889.46.02, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA AUDIENCIA
Se dejó constancia de la presencia del Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, el aprehendido, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra.
Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JHONY ANTONIO BERBESÍ RINCÓN, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 05 de noviembre de 2009. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión de la acusada de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.
A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo no me presente más porque tuve una situación fuerte que me fui a Caracas a Trabajar y cuando volví pensé que estaba terminado el expediente, es todo”.
La defensora pública del imputado ABG. CARMEN IBARRA, solicitó una nueva oportunidad para su defendido y finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado JHONY ANTONIO BERBESÍ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1974, de 38 años de edad, hijo de Didimo Berbesi (v) y de Ana Ofelia Rincón (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 12.517.682, domiciliado en la Urbanización Brisas del Carapo, calle 3, No. 65, a una cuadra de la casa del Comisario Guerrero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-776.66.24 y 0276-889.46.02, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Comparecer a la audiencia preliminar asistir de manera obligatoria a la Audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N0 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JHONY ANTONIO BERBESÍ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1974, de 38 años de edad, hijo de Didimo Berbesi (v) y de Ana Ofelia Rincón (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 12.517.682, domiciliado en la Urbanización Brisas del Carapo, calle 3, No. 65, a una cuadra de la casa del Comisario Guerrero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-776.66.24 y 0276-889.46.02, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JHONY ANTONIO BERBESÍ RINCÓN, de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Comparecer a la audiencia preliminar asistir de manera obligatoria a la Audiencia preliminar.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 09 DE MAYO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003543. JQR.