REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001557
ASUNTO : SP11-P-2010-001557



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG, Henry Acero, defensor público de las ciudadanas SARA YUDITH ROJAS ARENAS, ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ y LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, donde solicita la ampliación de las presentaciones impuesta por el tribunal de cada 30 días; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio a las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, en la sede del comando, cuando recibieron llamada telefónica donde se les informaba que en el sector Remolino, se había formado una riña entre varios vecinos del sector, por lo que se trasladaron al sitio siendo atendidos por la ciudadana Ana Ofelia Jaimes quien manifestó que las ciudadanas Sara y su hija se habían agredido mutuamente, por lo que se trasladaron al despacho y ahí se encontraban las ciudadanas, constatándose que efectivamente las mismas presentaban lesiones, por lo que fueron detenidas las mismas, siendo identificadas como SARA YUDITH ROJAS ARENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de María Arenas (v) y de Luis Rojas (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, Rubio Estado Táchira; ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de Ana de Jaimes (v) Antonio Jaimes (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira , teléfono 0276-5110033; LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de Ana Jaimes (v) José Monsalve (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-5110033; las cuales fueron trasladadas a la sede del comando y puestas a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

- En fecha 09-07-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SARA YUDITH ROJAS ARENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de María Arenas (v) y de Luis Rojas (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, Rubio Estado Táchira; ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de Ana de Jaimes (v) Antonio Jaimes (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira , teléfono 0276-5110033; LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de Ana Jaimes (v) José Monsalve (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-5110033; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas SARA YUDITH ROJAS ARENAS, ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ y LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, de los ciudadanos SARA YUDITH ROJAS ARENAS, ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ y LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos SARA YUDITH ROJAS ARENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11-04-1985, de 25 años de edad, hija de María Arenas (v) y de Luis Rojas (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.421.186, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-8706889, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa detrás de Electro C, Rubio Estado Táchira; ANA OFELIA JAIMES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacida en fecha 16-04-1964, de 46 años de edad, hija de Ana de Jaimes (v) Antonio Jaimes (f) titular de la cedula de identidad V-9.148.495, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira , teléfono 0276-5110033; LISBETH NATALI MONSALVE JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacida en fecha 20-10-1987, de 22 años de edad, hija de Ana Jaimes (v) José Monsalve (v) titular de la cedula de identidad V-17.493.902, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Remolino 1 avenida 1 con calle 1 casa sin número casa color verde detrás de los transformadores de la luz, frente a una escuela, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-5110033; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.