REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001055
ASUNTO : SP11-P-2012-001055
RESOLUCION
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO Y 2.- ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ
DEFENSORES: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE (1) Y ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO (2)
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 14-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-0383 DE FECHA 13 DE ABRIL, donde funcionarios adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 16.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la empresa de encomiendas MRW ubicada en la avenida Venezuela, especificamente en el área de recepciond e encomiendas observamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quien entro con una bolsa negra tipo tobita, ufe atendido por un receptor de servicio de encomienda, soliciando el envio de encomienda a España dando al receptor del servicio un papel de color blanco con varios datos manuscritos donde se especifica la dirección de destino de encominda. Fue en ese momento que nos percatamos de la aptitud sospechosa y nerviosas de los dos ciudadnos , precediendo a llamar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el área de recepción de encomiendas , a quien les pregunto que si eran de nacionalidad venezolana, respondiendo que si , donde solicite la documentacion personal identificándose de la siguiente manera: CARLOS ESCALANTE y SIMON AMAYA , seguidamente se le solicito que sirviera como testigo y los ciudadanos se identificaron como JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANAO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. Luego se le informo a los ciudadanos que se realizara una inspeccion al contenido del interior de la bolsa, para determinar que dentro de la misma no se encontraba alguna sustancia ilícita, sacando de la misma dos cajas de carton las cuales obtenia en su interior un candelabro elaborado en material de metal tipo cobre y en el centro del mismo se encontraba un compartimiento secreto en cada uno, a manera de doble fondo de acero, sacándose del mismo una sustancia de consistencia de polvo blanco de aspecto homogéneo e olor fuerte y penetrante que por su característica se presume sea droga denominada COCAINA, sacando una muestra de cada uno de los compartimientos secretos de los prueba campo reactivo Scott cocaína informándole a los ciudadanos JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, que si tomaba la coloración azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga COCAINA . en ese momento procedimos a solicitar el celular a la ciudadana Esther Rivera de Martínez, la cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha y al ciudadano Jesus Manuel Oviedo se le incauto dos celulares que tenia en el bolsillo delantero del pantalón , inmediatamente procedimos a efectuar llamada via telefónica al Cap Walter Reyes Comandante del Destafront 11 Solicitando apoyo de dos vehiculos para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y testigos para la sede del comando las cajas arrojo u peso bruto de tres kilos con seiscientos veinte de presunta droga denominada COCAINA y posteriormente se notifico via telefonica al ciudadano abg. Joman Suarez Fscal 21 del Ministerio Público , quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de abril de 2012, siendo las 02:15, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos En el día de hoy, 16 de julio de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optar. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Franklin Montilla; presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que lea asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que la asistiera, manifestándole aprehendido JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO que NO, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte la aprehendida ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ manifestó nombrar en este acto como su defensor privado al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia inniterrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los aprehendidos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendido, señalados y descritos en el acta de investigación penal Nº 383, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. 1) Marca LG, modelo: Modelo120, FSSID:BEJRD6330; 2) Marca Sangsung; color negro, con chip de la empresa colombiana OMCEL; 3) Marca: Nokia; modelo; 1208B; FCCID:QTLRH-106.
5 Por último requirió SE NOTIFIQUE AL CONSULADO de la republica de Colombia de la aprensión del ciudadano JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, quien refiere ser ciudadano de ese país.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando ambos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad que SÍ Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirada de la sala la imputada Esther Rivera de Martínez quedando en sala el imputado JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO quien expuso: “Yo quiero declarar que la señora Esther es inocente, a mi me contactaron para colocar la encomienda a sabiendas de lo que llevaba adentro, al llegar a la redoma le dije a la señora que me dijera adonde quedaba MRW, al ingresar yo mismo pedí el favor, no ella como dice el expediente, yo le pedí al guardia que revisara la mercancía, yo no alcance a firmar el papel, yo se lo pase al guardia, le dije que me pagaban por ponerla, ellos procedieron, no tengo más nada que decir, es todo”… El Ministerio Público no interrogó al declarante… A preguntas de la defensa pública el declarante contestó: “Yo en si no sabia que traía adentro la encomienda, solo me pagaron por colocar la encomienda”… “La encomienda me dijeron que era para España”… “Yo no alcance a entregar la encomienda al empleado de la oficina”… “Yo no conozco a la señora Esther”… “La señora la conocí en el momento”… “La señora nunca tocó la mercancía”… A pregunta del Juez el declarante contestó: “Yo invite a la señora Esther a colocar la mercancía”… “A la señora Esther la encontré en la redoma de la Plaza Venezuela”… “A la señora Esther la conocí ayer”… “Ella me dijo que estaba ocupada que iba a comprar unas medicinas pero le insistí que me acompañara”… “La oficina de MRW, quedaba coma a200 metros de la redoma”… “La señora Esther me dijo adonde quedaba la oficina MRW”… “Yo no sospechaba nada del envío”… “Los del envío me dijeron que lo que remitía eran unas muestras para colocar esos artículos en España”… “Yo nunca había hecho nada de esto, actualmente estoy desempleado”…. En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresada la ciudadana ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, quien ya impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo salí del Palotal a compra una medicina de Glucosamina, me subí a la Buseta, luego allí se subió el señor, el me dijo que adonde quedaba MRW, y yo le dije que le decía ahora, yo iba al Cementerio y yo de sapa me fui con él; el me mostró los floreros, yo no toque la bolsa para nada yo no toque nada yo solo lo acompañaba yo no conozco a nadie de España, yo lo único que se es que soy una trabajadora comunitaria PSUV, yo vendo almuerzos soy una persona de hogar, yo no debo nada, por colaboradora me paso esto por sapa, , es todo”… El Ministerio Público no interrogó a la declarante… A preguntas de la defensa privada la declarante contestó: “Yo le dije que MRW quedaba arriba y yo le dije que primero yo tenía que comprara la medicina pero el me dijo que la acompañara y yo de sapa me fui con él”… “Yo me baje en el cementerio y de ahí lo acompañé a él hasta la empresa MRW”… “Yo no vi lo que estaba dentro de la bolsa que llevaba el señor”… El Juez no realizó preguntas a la declarante Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputados y cede el derecho de palabra a la defensora del imputado JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia simple de la presente acta. En este estado se otorga el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, defensor de la imputada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, quien solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinada, refiere que su cliente nunca manipuló conforme lo por ella declarado la mercancía, y que esta como un acto voluntario de colaboración llevó al señor Jesús Manuel Oviedo Garavito a la oficina de encomiendas; refiere que el coimputado manifestó en su declaración, que su defendida desconocía el contenido de la bolsa; no existen elementos que les vinculen con el hecho imputado, refiere que los declarantes fueron contestes en sus declaraciones; se adhiere al pedimento del Ministerio Público en torno al tramite de la investigación, y en torno a la medida de privación de Libertad para su cliente, señala es exagerada por ello pide para ella su libertad plena, y de no considerarlo así el tribunal, pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo ser esta una ciudadana venezolana con arraigo en el país, por último pide a todo evento y en caso de que se le prive de libertad se mantenga en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira ya que esta padece de epilepsia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados y descritos en el acta de investigación penal Nº 383, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. 1) Marca LG, modelo: Modelo120, FSSID:BEJRD6330; 2) Marca Samgsung; color negro, con chip de la empresa colombiana OMCEL; 3) Marca: Nokia; modelo; 1208B; FCCID:QTLRH-106; de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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