REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001095
ASUNTO : SP11-P-2012-001095
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
APREHENDIDA: ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 18-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
ATA DE INVESTIGACION PEN N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-397 DE FECHA 17 DE ABRIL DEL 2012 SUSCRITA OR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA DELPUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5.30 horas de la tarde encontrandome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, logre observar un vehiculo en la via que conduce San Antonio.Rubio.San Cristóbal, logre observar un vehiculo particular marca fiat, modelo palio, color azul, placa AB951NS, conducido por un ciudadano JEREMY DUQUE, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condicion de pasajera a quien le solicite su identificación presentando un ejemplar de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de REY DUQUE NAIROBIS numero V-18953606, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, motivado a ello solicite al funcionario del SAIME verificara el documento ante el sistema SAIME quien informo que la cedula registra en el sistema , pero a fotografía no corresponde con la persona qe la presenta, por lo que se resume que a ciudadana que se identifica que no le corresponde , motivado a tal situacion se le informo a la ciudadana , quien manifesto portar entre sus pertenencias el documento de la Republica de Colombia y a su bez la misma manifesto llevar por nombre QUINTANILLA PEÑA ROSA ELENA, manifestando que esta ultima era su identidad y en vista de la presuncion de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal , se le notifico de su detención y se le leyeron sus derechos seguidamente procedi a notificarle al al Heny Flores Fisca 25 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de oír a la aprehendida: ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, nacida en fecha 21/09/1979, de 32 años de edad, hija de Héctor Quintanilla (v) y de Hermencia Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.746.917, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0276-3465180 y 0416-5024609, residenciada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3 N° 15, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que sea oído la aprehendida conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala José Miguel Camacho, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a la aprehendida del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el aprehendido NO tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal le designa en este acto como su Defensor Público al Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren le sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la aprehendida provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones del Ministerio Público; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho, solicito sea escuchada la aprehendida de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA LIBERTAD de la aprehendida ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA por lo que la conducta desplegada por la misma no reviste carácter penal, solicitando se le decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario.
Dicho esto el Tribunal impuso a la aprehendida de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mi defendida, por cuanto no hay delito alguno, se trata de una supuesta copia fotostática de una cédula además que ni siquiera hay una experticia como tal, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito se ordene el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana a mi defendida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, nacida en fecha 21/09/1979, de 32 años de edad, hija de Héctor Quintanilla (v) y de Hermencia Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.746.917, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0276-3465180 y 0416-5024609, residenciada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3 N° 15, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía de la ciudadana ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, y en su defecto déjese copia certificada de la misma.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
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