REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000801
ASUNTO : SP11-P-2012-000801



RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el abg. Gerson Enrique Ramirez Rodriguez, Fiscal 24 del Ministerio Público donde solicita se reconsidere la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-03-2012 al ciudadano LEONARDO QUINTANA MORENO este Tribunal le da entrada y para decidir observa:
LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N 2201MARZO2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial de Ureña, donde siendo las 10.45 horas de la mañana me encontraba de servicio en la sede policial cuando llego una ciudadana identificándose como ANA TERESA SANTANDER DE VERA, quien manifestó que estaba siendo extorsionada por un hombre que le estaba exigiendo la suma de 500 BF para entregarle su bolso, ya que ella se le había quedado en el autobús de la licirsa que cubre la ruta San Antonio Ureña, y que ellos quedaron de encontrarse en el mercado municipal para hacer intercambio del dinero por el bolso, seguidamente nos trasladamos al lugar mencionado, le volvió a efectuar una llamada al ciudadano que ella ya se encontraba en el sitio y el mismo le indico que mejor se encontraran en traki y que si andaba sola ella le indico que si de inmediato nos trasladamos al mencionado sitio haciendo espera cuando visualizamos que la ciudadana Ana se le acerco un sujeto el cual llego en una moto GN color negro, a quien se le observo un bolso de color negro con verde de inmediato se le intercepto y se le indico de su detención por extorsión quedando identificado como LEONARDO QUINTANA MORENO.

- En fecha 23-03-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONARDO QUINTANA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en el Carmen, República de Colombia, en fecha 21/11/1982, de 29 años edad, soltero, hijo de Jubenal Quintana (f) y de Alia Rosa Moreno (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-5.472.206, profesión u oficio obrero, residenciado EN Ureña, barrio el castillo vereda 2 N° 14-15, Ureña Estado Táchira, teléfono 02766112037; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Ana Teresa Santander De vera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO QUINTANA MORENO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Ana Teresa Santander De vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

En fecha 20-04-2012 el Fiscal 24 del Ministerio Público presento escrito de acusación y solicita el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO MORENO QUINTANA, como autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTANDER DE VERA.

El imputado se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal en la audiencia de Flagrancia en fecha 23-03-2012 por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Ana Teresa Santander de Vera, previendo este Tribunal que la única medida de aseguramiento era una medida cautelar privativa de libertad por la existencia de la pena posible a imponer y solicite se reconsidere, debido a que las circunstancias que dieron origen de la misma han sido modificadas.



Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, observando este Tribunal que han cambio las circunstancias de acuerdo a lo presentado en la acusación penal, el Tribunal opta por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el cuanto de dicha pena, la cual permitirá de que el grado de culpabilidad que resultare en contra del ajusticiadle puede ser razonablemente satisfecho como lo indica el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal y atendiendo a la vez al articulo 253 del mismo código, cuando en interpretación del mismo nos indica que solo se podrán acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en aquellos delitos cuyo limite superior no exceda de tres (03)años: y, en el caso que nos ocupa en la nueva calificación fiscal, dicha calificación conllevan a encuadrarse en el texto de este articulo comentado

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTANDER DE VERA; medida está decretada en fecha 23-03-2012, donde el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación realizo un cambio de calificación a AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTANDER DE VERA. Y solicita la consideración de la medida por una menos gravosa, asi mismo por cuanto el imputado es venezolano y tiene residencia fija en el pais, y por cuanto la pena a imponer en su limite no excede de los tres años, es por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEONARDO QUINTANA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en el Carmen, República de Colombia, en fecha 21/11/1982, de 29 años edad, soltero, hijo de Jubenal Quintana (f) y de Alia Rosa Moreno (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-5.472.206, profesión u oficio obrero, residenciado EN Ureña, barrio el castillo vereda 2 N° 14-15, Ureña Estado Táchira, teléfono 02766112037, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTANDER DE VERA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad venezolano, constancia de residencia 2.-Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal cada uno , 3.- No cometer otro hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad una vez consigne los recaudos.. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, aL ciudadano al ciudadano LEONARDO QUINTANA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en el Carmen, República de Colombia, en fecha 21/11/1982, de 29 años edad, soltero, hijo de Jubenal Quintana (f) y de Alia Rosa Moreno (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-5.472.206, profesión u oficio obrero, residenciado EN Ureña, barrio el castillo vereda 2 N° 14-15, Ureña Estado Táchira, teléfono 02766112037 del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTANDER DE VERA, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad venezolano, constancia de residencia 2.-Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal cada uno , 3.- No cometer otro hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad,, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 numerales 2, 3 y 9 y 264 del código Orgánico Procesal Penal . Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y librese la respectiva boleta de libertad una vez consigne los recaudos. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA