REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001146
ASUNTO : SP11-P-2010-001146

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 10 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: TULIO ERNESTO USECHE JURADO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 27 DE Mayo Del 2010; siendo la 1:00 de la tarde; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; seccional Rubio, agente JORGE HERNANDEZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y efectuando diligencia preliminares relacionadas con la causa 455.251, procedí a trasladarme conjuntamente con la detective JHOANNA PATIÑO, en compañía de la ciudadana CILEO MARIA GRANADOS hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano de autos mencionado como TULIO, quien se encuentra figurando en la averiguación correspondiente; una vez presentes en las inmediaciones del mercado Municipal, conjuntamente con la ciudadana agraviada la misma nos procedió a señalar al sujeto que la agredió verbal y moralmente, por lo que el sujeto señalado emprendió huida del lugar al notar la presencia policial posteriormente lo interceptamos y se le expuso claramente el hecho quedando el mismo plenamente identificado como TULIO ERNESTO USECHE JURADO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Tulio Ernesto Useche (f) y de Guillermina Jurado (v) de profesión u Albañil-electricista, Portador de cédula de Identidad V-5.325.923, y residenciado en calle 7 Sector La palmitas, Subida el guayabal N° 05-24, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo María Granados, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo María Granados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.
El defensor privado, abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, expuso:“ “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo María Granados.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 10 DE ABRIL DE 2012, hasta el 10 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada dos (02) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: TULIO ERNESTO USECHE JURADO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Tulio Ernesto Useche (f) y de Guillermina Jurado (v) de profesión u Albañil-electricista, Portador de cédula de Identidad V-5.325.923, y residenciado en calle 7 Sector La palmitas, Subida el guayabal N° 05-24, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo María Granados, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Tulio Ernesto Useche (f) y de Guillermina Jurado (v) de profesión u Albañil-electricista, Portador de cédula de Identidad V-5.325.923, y residenciado en calle 7 Sector La palmitas, Subida el guayabal N° 05-24, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo María Granados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado TULIO ERNESTO USECHE JURADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 DE ABRIL DE 2012, hasta el 10 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada dos (02) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 DE ABRIL DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA