REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001860
ASUNTO : SP11-P-2011-001860
Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. BETTY SANGUINO, en representación de la ciudadana: GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA; Por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones y se le fije audiencia especial del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le fije un lapso a la fiscalía octava del ministerio público para que presente acto conclusivo, como consta en escrito por medio del cual realiza la solicitud, en virtud de que se esta presentando cada 15 días:
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
En fecha 29 de julio de 2011, se procedió a realizar audiencia de calificación de flagrancia decretándose lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 PRIMER APARTE del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE LE OTORGA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada GALAN AGUILERA ARACELLY por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Ahora bien, la solicitante manifiestan en su escrito que requiere en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen sus presentaciones las cuales son cada 15 días, y en virtud de que se verifica a través del Sistema Iuris, así como por medio del libro de presentaciones que la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY, plenamente identificada, Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, las cuales fueron impuestas en cada QUINCE (15) días se amplían a cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, IMPUESTAS A LA CIUDADANA: GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, impuestas el 29-07-2011, de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la fiscalía Octava del Ministerio Público presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.
Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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