REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000485
ASUNTO : SP11-P-2012-000485

SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el defensor público penal Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en representación del ciudadano: HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; Por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones, como consta en escrito por medio del cual realiza la solicitud, en virtud de que se esta presentando cada 05 días:
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
En fecha 05 de marzo de 2012, se procede a realizar audiencia de calificación de flagrancia decretándose lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HERNANDO VICENTE MANCO en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar a una persona que sea custodio, la cual deberá ser venezolana, debiendo presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentación periódicas una vez cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3.- No incurrir en hecho de carácter penal. 4.- Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima, ni por si ni por interpuesta persona 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Salir del domicilio en común con la víctima, debiendo informar dentro de un lapso de dos días hábiles la nueva dirección, liego de librada la boleta de libertad.
Ahora bien, la solicitante manifiestan en su escrito que requiere en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen sus presentaciones las cuales son cada 08 días, y en virtud de que se verifica a través del Sistema Iuris, así como por medio del libro de presentaciones que el ciudadano HERNANDO VICENTE MANCO, plenamente identificado, Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, las cuales fueron impuestas en cada cinco (05) días se amplían a cada quince (15) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, IMPUESTAS AL CIUDADANO: HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, impuestas el 05 de marzo de 2012, de cada CINCO (05) días a cada QUINCE (15) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA