REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000895
ASUNTO : WP01-P-2012-000895

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado DANIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.276.486. Debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDOMO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano PEREZ NUÑEZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 22.276.486, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 12-04-12, siendo aproximadamente 03:50 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NUÑEZ ACOSTA JANET, quien señala que su hijo PEREZ NUÑEZ DANIEL JOSE, la agredió psicológicamente y la amenazo con un machete en el momento que este se introdujo a su residencia propinándole toda clase de palabras obscenas y posteriormente en la calle la amenazo de muerte con un machete, tal y como consta en actas de denuncia, Acta de entrevista tomada al Ciudadano PEREZ COELLO DANIEL testigo presencial de los hechos y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la incautación del machete con el cual fue amenaza la víctima, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Psicológica, Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se le ratifiquen al Ciudadano PEREZ NUÑEZ DANIEL JOSE, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo.-

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado DANIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado DANIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, quién expuso “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que en autos no se encuentra acreditado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, ya que es de destacar que existen serias contradicciones entre el dicho de los progenitores de mi defendido, considerando resaltar el hecho de que el padre indica que se le decomisó un machete y la madre indica que el mismo se encontraba en la arena; así las cosas ciudadana Juez no se puede dar crédito al dicho de estas personas y en consecuencia debe otorgarse la libertad sin restricciones de mi defendido ya que a criterio de esta defensa no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.276.486, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Tribunal acoge el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho de la búsqueda de la verdad y presentar el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Se acoge únicamente el delito, Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 39 no se acoge dicha precalificación en virtud que no consta en las actas que rielan en la presente causa informe medico psicológico que nos indiquen que la victima esta afectada psicológicamente. CUARTO: Se impone al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, la medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem la cual consiste en asistir a una charla en IREMUJER. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada la libertad sin restricción a su representado. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMA: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones. OCTAVO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA