REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000898
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL OCTAVO DEL M.P: ABG. JHONNY RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. EDUARDO PERDOMO
LA VÍCTIMA: REYMER GABRIEL VERAMENDY TOVAR
IMPUTADO: JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.174.502, Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Quinta Penal ABG. EDUARDO PERDOMO.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición para ser oído al ciudadano JESUS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado a las actas quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 10 de los corrientes, por cuanto de las actuaciones cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 10 del mes y año en curso, en horas diurnas, en la oportunidad en que el adolescente REYMER GABRIEL VERAMENDY TOVAR, de 15 años de edad, se desplazaba caminando por la vía pública fue interceptado por dicho ciudadano quien sin mediar palabra alguna procedió a agredirlo físicamente con un arma blanca denominada cuchillo causándole lesiones a nivel del antebrazo izquierdo, según se evidencia de la constancia médica emanada del Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro la cual riela a los autos, y es de hacer notar que unos días antes, específicamente el día domingo 8 de los corrientes, este ciudadano amenazó públicamente al mencionado adolescentes de muerte atentando con este proceder contra la integridad personal del mismo. En tal sentido, esta Representación Fiscal cconsidera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por el ciudadano JESUS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, se subsume dentro de las previsiones contenidas en los artículos 413 y 175 ambos del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tipifican y sancionan respectivamente los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AMENAZA. Solicito que se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 363 en su aparte infine ejusdem, asimismo pido al Tribunal que al momento de emitir su decisión tome en cuenta lo previsto en el articulo 8 de la ley Especial, referido al interés superior del adolescente víctima el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde por la acción dolosa del imputado vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el derecho a la integridad física de un adolescente, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. EDUARDO PERDOMO, quién expuso: “Oída le exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que la aprehensión de mi defendido no fue flagrante, tampoco medió orden judicial de aprehensión, en consecuencia solicito respetuosamente se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que los funcionarios policiales practicaron la detención del ciudadano JESUS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ violando lo establecido en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, huelga decir, que en actas solo riela la deposición de la presunta víctima y no consta acta de entrevista alguna de ningún testigo que pueda corroborar el dicho del adolescente REYMER GABRIEL VERAMENDY TOVAR, por lo que igualmente debe acordarse la libertad sin restricciones de mi defendido ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es improcedente la imposición de medida cautelar alguna. Por último solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ambos del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el reconocimiento medico clínico realizado a la victima del presente hecho punible, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra. Encuadra dentro del tipo penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ambos del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.174.502, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la noma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ambos del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se admite la solicitud del Ministerio Publico el cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía ORDINARIA de conformidad a lo establecido en los articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se impone al ciudadano JESÚS FRANCISCO ROJAS RODRÍGUEZ, la aplicación de las mediadas cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS