REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000908
ASUNTO : WP01-P-2012-000908
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN.
LA FISCAL 2° DEL MP: ABG. NAYLIZ GUZMAN.
EL DEFENSOR PÚBLICA 5º PENAL: ABG. EDURADO PERDOMO.
EL IMPUTADO: CARLOS JOHAN MOSQUEDA.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado CARLOS JOHAN MOSQUEDA, portador de la Cedula de Identidad N° 13.828.417, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDO
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en el día de hoy al imputado CARLOS JOHAN MOQUEDA, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 11 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, toda vez que se encontraba una comisión por la avenida principal de la Guaira diagonal al seguro social, Estado Vargas, a quién procedieron a realizar la revisión no incautándole objetos de interés criminalísticos, posteriormente procedieron a verificarlo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según actas procesales N° F-325900, de fecha 08 de febrero de 1999, por el delito de robo genérico, en consecuencia, solicito la libertad plena del imputado, por cuanto existe violación de una garantía constitucional, amparada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene facultades para tener solicitado a persona alguna, correspondiéndole esto únicamente a un tribunal de Primera Instancia, en consecuencia deberá el imputado acudir ante la mencionada sub.- Delegación para solventar esa situación.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS JOHAN MOSQUEDA; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone: Después de revisar alas actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible que el Ministerio Publico pueda Atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, ahora bien en cuanto al señalamiento efectuado por los funcionarios en el acta policial quienes indican que el mismo fue detenido en virtud de encontrarse solicitado por la Sub- Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según actas procesales N° F 325900, de fecha 08 de febrero de 1999, por el delito de robo genérico, en tal sentido, debo señalar forzosamente que no es potestad del Ministerio Público conforme a sus funciones establecidas en la propia ley y en nuestra Constitución, ordenar requerimientos u/o aprehensiones ya que las mismas son potestad exclusivamente de los órganos jurisdiccionales de los cuales no consta en las presentes actuaciones haya sido emanada la orden de solicitud o de aprehensión de mí representado, razón por la cual solicito en este acto se decrete su inmediata y plena libertad por ultimo solicito copias del acta. Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno, razón por la cual.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; por cuanto existe violación de una garantía constitucional, amparada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene facultades para tener solicitado a persona alguna, correspondiéndole esto únicamente a un tribunal de Primera Instancia, en consecuencia deberá el imputado acudir ante la mencionada sub.- Delegación para solventar esa situación.
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas como han sido las actas, se observa que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, no obstante no indica el delito, por otra parte, los recaudos no señalan que el mismo esté solicitado por algún tribunal de la República. SEGUNDO: Se ordena LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS JOHAN MOSQUEDA, portador de la Cedula de Identidad N° 13.828.417, instándolo a comparecer por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de imponerse de su situación procesal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA