REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control


Macuto, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000957


ACTA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

Juez: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
Secretaria: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
Fiscal 4º del Ministerio Público: ABG. JORGE OCHOA en colaboración de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico
Defensor Público 1º Penal: ABG. MARÍA MUDARRA
Imputado (a): LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se constituye este tribunal siendo las 03:00pm horas de la tarde, presidido por la ciudadana Juez ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA y la secretaria ABG. DANESIA PEDRA VEGAS. En este estado comparece por ante la sede de éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA. Presente también la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente la Juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JORGE OCHOA, quien expone: Esta Representación Fiscal pone a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 20.783.680, toda vez que en fecha 16/04/2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban de servicio y recibieron una llamada por parte de la central de Operaciones Policiales informándoles que en la Urbanización Soublette de la Parroquia Catia La Mar, un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias y había sido lesionado en el cráneo producto de varios golpes dados con un arma de fuego, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como Edgar Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-6.196.994, quien les manifestó que un sujeto a quien conoce como LIONEL BAILEY MORENO, en compañía de otros dos ciudadanos, lo habían despojado de una fuerte cantidad de dinero, añadiendo que el ciudadano antes nombrado residía en el Sector Sucre, parte media en una vivienda con su fachada de color blanco y la puerta principal de color verde ubicada específicamente al final del referido callejón, por tal razón los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, y al llegar al sector, adyacente a la puerta, lograron avistar a dos sujetos, el primero: de contextura media, de tez oscura, de contextura media, quien vestía para el momento una chemise de color azul a rayas y pantalón tipo jeans de color azul, y el segundo: de contextura delgada, de estatura media, de tez oscura, quien vestía para el momento un short de color azul y franelilla de color blanco, asimismo observando que el primero de los descritos portaba en sus manos un objeto con similares características a las de un arma de fuego larga, seguidamente los funcionarios les dieron la voz de alto y procedieron a revisarlos de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca CBC, modelo 151, serial 1615783, sin cartuchos en su interior, quedando identificado como LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, reteniéndolo preventivamente; una vez retenido los funcionarios ingresaron a la vivienda con las precauciones del caso y lograron colectar dentro de la misma un arma neumática tipo rifle con su culata elaborada en madera de color marrón sin marca, sin modelo y sin serial visible, con una inscripción en la base del cañón donde se lee “made in china”, por ultimo trasladaron el procedimiento hasta la sede policial. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el hoy ciudadano dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito que decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presenta causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quién expuso: Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa considera en el caso de autos no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado, toda vez que no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe del contenido del acta policial, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, solicito que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, solicito que se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: oída las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.680, flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que le sea acordado al imputado la medida cautelar. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a las copias certificadas por la defensa este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para hacer entrega. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Se da por concluido el acto siendo las (03:20) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS