REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000960
ASUNTO : WP01-P-2012-000960
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JORGE OCHOA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: PITTER JOSE NARVAEZ TERAN.


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, titular de la cedula de Identidad N° 13.441.340, debidamente asistido por la Defensor Publica primera del estado Vargas Abg. MARIA MUDARRA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, al ciudadano PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.441.340, toda vez que en fecha 17/04/2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre se encontraban de servicio como Guardia de Accidente en el puesto de Catia La Mar, le informaron que debían trasladarse hasta la Avenida El Ejercito, frente a Prosalud, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con el fin de averiguar la ocurrencia de un accidente de tránsito, al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, procedieron a tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar otro accidente e identificaron a los vehículos y conductores involucrados de la siguiente manera: Vehículo 1 Placas: 89EMBB, Marca: Iveco, Modelo 450E37T, tipo: Chuto, Color: Blanco, Año: 2005, este vehículo transportaba una batea con las siguiente características, Placas: 04ASAM, Marca: Bateas GERPLAP, color: Blanco y Azul, Año: 2006, conducido por el ciudadano: PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número 13.441.340; y Vehículo 2 Placas: AA5E51S, Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150, color: Azul, Año: 2009, conducida por el ciudadano MARTINEZ APONTE DARLOUIS RAMON, titular de la cédula de identidad número V-17.709.493, seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez, lugar donde fue trasladado el conductor del vehículo 2, al llegar allí se entrevistaron con el grupo médico número 2 y le diagnosticaron al ciudadano MARTINEZ APONTE DARLOUIS RAMON, POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO. Por último retuvieron preventivamente al ciudadano PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número 13.441.340, trasladando el procedimiento hasta el Comando de Tránsito Terrestre. Por los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegado por el hoy imputado dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y el último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 06-12-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de VIVIANO NARVAEZ (F) y de CARMEN TERAN (V), titular de la cedula de Identidad N° 13.441.340, residenciado en: Barrio vuelta el Fraile, tercera escalera, casa N° 66, cerca del metro de Antímaco, Caracas, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “yo venia por mi canal rápido, por que estaban arreglando la vía había una media cola y la moto se impacto por las morochas esquina de la ataras, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA MUDARRA, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa, que del acta policial no se desprende testimonio alguno de persona que pudiera indicar como ocurrieron los hechos, solamente procedieron a manifestar que hubo un accidente de transito en el cual una persona sin identificar , quien conducía un vehículo marcado con el número 2, se le diagnostico politraumatismo craneoencefálico severo, igualmente, se desprende del Informe de Accidente de Transito, que ambos vehículos se encontraban en la misma dirección, que el pavimento era irregular, la vía en reparación, aunado a la poca luminosidad que se encontraba en el sitio del suceso, además de haber sostenido entrevista con mi defendido el cual me manifestó que el vehículo venía e impacto al vehículo de mi defendido, en virtud de haber perdido el control del mismo, toda vez que impacto un muro que se encontraba en el sitio, existiendo en dicho informe que las condiciones de la vía no era las adecuadas y existía obstáculos en la vía aunado a la imprudencia del conductor del vehículo numero 01, en virtud de lo antes expuesto, ASIMIOSMO DE LAS CONCLUSIONES SE DESPRENDE QUE NO SE PUDO DETERMINAR LA VELOCIIDAD DEL IMPACTO DE VEHICULO INVOLUCRADO EN VIRTUD DE NO EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS; que había gran afluencia de transito vial y la velocidad promedio era de 40 kilómetros por hora, el conductor 2 no poseía licencia ni casco protector, es evidente que los hechos a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público obedece a la imprudencia y negligencia de la victima, así mismo, no se evidenció, ni constancia médica, ni informe médico alguno, ni mucho menos acta de defunción de la victima, por lo cual la defensa considera que los ajustado a derecho es decretar LA LAIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales. , es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno, donde indique cual fue la conducta antijurídica, desplegada por el imputado antes identificado.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticas, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-Supra . Encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Publico..

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. Es decir que fue aprehendido, en el momento en que sucedieron los hechos SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 Y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal Se aparta de la precalificación en fiscal, en virtud que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro de los delitos precalificados, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones, que la imprudencia en el hecho que hoy nos ocupa, fue por parte de la victima, quien conducía el vehículo tipo moto, CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa Publica, en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones. Razón por la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PITTER JOSE NARVAEZ TERAN, portador de la cédula de Identidad N° 13.441.34, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, en virtud de no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250, en ninguno de sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. QUINTO: Declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se ordena Líbrar oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000956
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCAL SEXTO DEL M.P: ABG. SHINDY ESCOBAR ZAPATA.
LA DEFENSA PÚBLICA 2º: ABG. FRANZULI MARIN.
LA IMPUTADA: WILDRIN YORLAY RADA GÓMEZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a la imputada WILDRIN YORLAY RADA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 09/02/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Williams Rada (v) y de Mildred Gómez (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.952, residenciada en: sector Quenepe. Parte alta, camino Los Españoles, por la subida del club “Diurbana”, casa en construcción y S/N, frente al patio de bolas, estado Vargas. Teléfono: 0416-205-88-99. Debidamente asistida en este acto por la Defensa Pública Segunda Penal ABG. FRANZULI MARIN.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES


Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Yo sindhi Escobar Zapata, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana Wildrin Rada Gómez, ampliamente identificada en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y quien fuere aprehendida por funcionarios de la policía del estado Vargas, siendo el día 17-04-2012 aproximadamente a las 04:00pm, cuando los funcionarios adscrito al centro de reclusión de imputados y acusados de macuto se encontraban recibiendo la alimentación del turno de la tarde la cual es entregada por los familiares y en ese instante se presento una ciudadana cuyas características están en el acta policial que le hizo entrega de un envase indicando que era la alimentación del ciudadano portillo Medina Edison, quien se encuentra en la celda 9 y el ser verificada dicha comida se logro incautar un envoltorio de tamaño recular contentivo de semillas y trozos de vegetal de color verduzco de presenta marihuana la cual se encontraba debajo de dos milanesas de pollo y varias tajadas de plátano, lo que motivo que de manera inmediata saliera una comisión en búsqueda y rastreo y aprehensión de la ciudadana que pretendía ingresar la presunta droga lo cual lograron ubicar en la parada de unidad colectiva con dirección este a oeste y la misma al observar la comisión policial emprendió la veloz carrera con dirección a la Guzmanía aplicándole la aprensión. Ahora bien ciudadana Juez de control vista las circunstancias de modo lugar y la cantidad que arrojo el peso broto lo cual fue 12 gramos que pretendió ingresar al centro de reclusión para ser recibida por uno de los reclusos con considera esta representación fiscal considera de que en efecto estamos en presencia de la comisión de un delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley especial de Droga y excepcionalmente el guardia de calabozo dentro de las instalaciones penitenciarias no pueden permanecer personas ajenas a dichas instalaciones a los fines de ser testigo presencial de la revisión de aproximadamente 300 comidas diarias a los fines de garantizar de que en presencia de testigo puedan proceder medida alguna pero tomando en consideración la cantidad arrojada en el peso bruto esta representación fiscal solicita, primero: que se califique la aprehensión como fragante segundo se le imponga medidas cautelar sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la tipificación del delito de ocultamiento y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copias. Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la imputada WILDRIN YORLAY RADA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.952,, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera en el caso de autos no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado, toda vez que no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe del contenido del acta policial, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, solicito que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, solicito que se esestime la medida cautelar solicitada por la representación fiscal contenida en el ordinal 8° del articulo 256 ejusdem por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con el hecho precalificado, solicito que se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, suficientes para presumir que la imputada de autos, ha sido autora del delito precalificado por el Ministerio Publico. Aun cuando este Tribunal se aparta del delito precalificado, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Considerando quien aquí decide, que el delito que acoge este tribunal es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto según actas policiales, la cantidad presuntamente incautada es de seis (0, 6) mg, de la sustancia denominada Marihuana. Aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es no avalado por testigo alguno, Solo contamos con la cadena de custodia de la sustancia incautada, objetos de interés criminalísticas, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadrar dentro del tipo penal el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley especial de Droga.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana WILDRIN YORLAY RADA GÓMEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la Pre- calificación fiscal, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley especial de Droga. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WILDRIN YORLAY RADA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.952, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o legares, es decir, al Reten Policial de Macuto, así como la obligación de presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde devenguen salario mínimo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000955
ASUNTO : WP01-P-2012-000955

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA

LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHINDING ESCOBAR
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA LARA.
IMPUTADO: FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Ramón González (v) y de Merlín Solano (V), titular de la cedula de Identidad N° 16.105.975, residenciado en: Los Tumitos, calle Inos, casa N° 3, cerca de la Bodega de Maritza, estado Vargas, teléfonos 0212-352-53-32, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARIA LARA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Yo Sindhi Escobar Zapata, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Frander Solano, ampliamente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y quien fuere aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, siendo el día 16-04-2012 aproximadamente a las 06:30 pm, cuando los funcionarios realizaban un recorrido por el sector las tunitas parroquia Catia la Mar específicamente en la calle Inos, cuando logran avistar al hoy imputado y al cual no acato la voz de alto y emprendiendo la huida a veloz carrera, logrando darle alcance a los pocos metros y se torno agresivo contra la comisión policial, lo que amerito a implementar el uso progresivo de la fuerza y al realizarle la inspección corporal, se logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio en material sintético en el mismo se encontraban cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños de una sustancia endurecida de color beis, el cual arrojo un peso bruto de dieciséis (16) gramos y medios, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de de DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, prevista en el articulo 250 y 251 del COPP y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Ramón González (v) y de Merlín Solano (V) , titular de la cedula de Identidad N° 16.105.975, residenciado en: Los Tumitos, calle Inos, casa N° 3, cerca de la Bodega de Maritza, estado vargas, teléfonos 0212-352-53-32., siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone : “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad inmediata de su defendido ya que la conducta desplegada por él mismo no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, y de la revisión de las actas se observa que no existe testigo algo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, así mismo visto que mi representado fue brutalmente golpeado por los funcionarios aprehensores solicito le sea acordado un examen medico forense a los fines de determinar el tipo de lesiones causadas, asimismo solicito a este digno tribunal inste al Ministerio Publico a los fines que apertura una investigación a los funcionarios aprehensores. Y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia, Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elementos de convicción alguno que hagan presumir a esta juzgadora la conducta desplegada por el imputados de autos, solo consta en las presentes actuaciones, el dicho de los funcionarios aprehensores, Y siendo que este Tribunal acoge las reiteradas Jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no tienen valor probatorio, si este no es avalado por testigos del procedimiento, por ellos practicado. Observando, que el mismo no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la sustancia ilícita presuntamente incautada en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. Cabe decir que la misma no se produce, por orden judicial SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito precalificados este tribunal acoge el delito, DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.105.975, en virtud de no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250, en ninguno de sus numerales. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL al imputado de autos. QUINTO: SE ACUERDA, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se libre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea realizado al ciudadano antes mencionado Reconocimiento medico forense a los fines de determinar las lesiones causadas, por los funcionarios aprehensores del imputado de autos. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano OCTAVO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar, Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000953
ASUNTO : WP01-P-2012-000953
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCAL 4° DEL MP: ABG. JORGE OCHOA.
LA DEFENSORA PÚBLICA 1º PENAL: ABG. MARIA MUDARRA.
EL IMPUTADO: JUAN JOSE MELEAN MORENO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado JUAN JOSE MELEAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 11.063.617, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-06-72, de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gruero independiente, hijo de NARASI MELEAN (F) y MARIA MORENO (F) y con residencia en: Parte alta de Taguado, calle Tenerife al lado de la antena de CANTV, casa S/N, Estado Vargas, Teléfono: 0412-5686105, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARIA MUDARRA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: : “Esta Representación Fiscal pone a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 11.063.617, toda vez que en fecha 16/04/2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban de servicio en el sector de Taguao, parte alte, parroquia Carayaca, Estado Vargas, avistaron en el estacionamiento de una vivienda, un vehículo marca Jeep, modelo CJ-7, color marrón, sin placas, serial de carrocería 8YACM87EXGV043122, el cual tenía en su parte trasera varios televisores, motivo por el cual tocaron la puerta de dicho estacionamiento, el cual no tenía ningún tipo de seguridad, decidieron ingresar y lograron percatarse que el vehículo antes descrito tenía en su parte trasera cuatro (04) televisores marca Haier, modelo L32F6, color negro, de los cuales dos (02) estaban embalados en sus respectivas cajas y dos (02) sin cajas, de igual manera lograron colectar del interior del vehículo específicamente en la consola de las butacas, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca Ruger, con el pavón de color gris y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin serial ni modelo visible, contentivo en su interior de seis (06) balas calibre 38 especial, posteriormente se presentó a la referida vivienda un ciudadano con las siguientes características físicas, tez morena, estatura alta, contextura regular, de aproximadamente 38 años de edad, vestido con una chemise color amarillo y un jeans de color azul, quien les manifestó ser el dueño de la vivienda, identificándose como JUAN JOSÉ MELEAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-11.063.617. Seguidamente los funcionarios lo retuvieron preventivamente y procedieron a verificar el vehículo a través del sistema S. I. I. P. O. L., arrogando que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de hurto, de fecha 12/12/1998, por la Sub delegación Las Acacias, según actas procesales F-291.953. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el hoy ciudadano dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia solicito que decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presenta causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN JOSE MELEAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 11.063.617, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-06-72, de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gruero independiente, hijo de NARASI MELEAN (F) y MARIA MORENO (F) y con residencia en: Parte alta de Taguado, calle Tenerife al lado de la antena de CANTV, casa S/N, Estado Vargas, Teléfono: 0412-5686105, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que en la presente causa se violentó el debido proceso, toda vez que se desprende que no estamos en delito fragante, ni tampoco existe una orden de aprehensión. Siendo que los funcionarios aprehensores procedieron a priori sin estar facultado para aprehender a mi defendido, ingresando sin autorización al estacionamiento de la vivienda de mi defendido, supuestamente, percatándose de la existencia de objetos buscados, así como arma de fuego, Aunado a que no existe testigo alguno que pudiera avalar el procedimiento a que hace referencia los funcionarios aprehensores. Evidenciándose en consecuencia que es nula las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores y existiendo de esta manera violación de derechos Constitucionales, lo que conllevaría a la Nulidad Absoluta de la aprehensión, de mi defendido, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones para mi defendido y copias de las actas procesales. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo observa de las presentes actuaciones a la cadena de custodia de los presuntos objetos y el arma incautada, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . No encuadra dentro de ningún tipo penal precalificado por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso que nos ocupa ha sido violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, Por cuanto no estábamos ante un delito en flagrancia, ni existía Orden judicial, en contra del mencionado ciudadano, Observando de esta manera, que los funcionarios aprehensores según amparados de la excepción del artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, el cual no se aplica, sino en casos excepcionales,. Razón por la cual este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN JOSE MELEAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 11.063.617, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-06-72, de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gruero independiente, hijo de NARASI MELEAN (F) y MARIA MORENO (F) y con residencia en: Maiquetía, Navarrete, Buena Vista, Casa N° 48, cerca de la cancha, Estado Vargas, Teléfono: 0412-5686105. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000952
ASUNTO : WP01-P-2012-000952

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL 6° DEL MP: ABG. SHINDIG ESCOBAR.
LA DEFENSORA PÚBLICA 2º PENAL: ABG. FRANZULI MARIN.
EL IMPUTADO: WILLY ERNESTO SANZONETTY VALDERRAMA.


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír a imputado WILLY ERNESTO SANZONETTY VALDERRAMA, portador de la Cedula de Identidad N° 17.709.199, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-10-84, de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de CANDELARIA SANZONETTY (V) y GLORIA VALDERRAMA (V) y con residencia en: Calle Bolívar, Sector Ciudad Tablita, Casa S/N, frente a la Bodega La Gracia de Dios, Marapa Piache, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0416-4527645, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal ABG. FRANZULI MARIN.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Yo Sindhi Escobar Zapata, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Sansoneti Valderrama Willi, ampliamente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y quien fuere aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, siendo el día 16-04-2012, aproximadamente a las 02:30 pm, en el sector Marapa Piache, parte alta barrio ciudad tablita calle Bolívar parroquia Catia la Mar. Cuando avistaron a un ciudadano cuyas características y descripción consta en el acta policial y quien , al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y emprendió la huida hacia una vivienda de color blanca , lo que motivo una persecución y amparado en el articulo 210 , procedieron a introducirse en la casa en cuestión logrando la captura del mismo y al tratar los otros funcionarios integrantes de la comisión buscar testigos que presenciaran el hecho se negaron rotundamente toda vez que el ciudadano aprehendido es de alta peligrosidad en el sector, precisamente debajo de una cuna del cuarto principal se encontró un arma de fuego modelo Weasson calibre 357, e igualmente se incauto tres (03,) envoltorios contentivo de un polvo de color blanco presunta droga una balanza electrónica ocho(08), balas calibre 357. 1400, Bs fuertes y una granada de mano y un arma neumática denominada flover. Todo consta en cadena de custodia de evidencia física y en la parte trasera del inmueble. Se consiguieron dos recipientes contentivos de vegetación herbácea con las características de la mata de marihuana. Consta la inspección técnica realizada en el sitio del suceso así como el acta de verificación de sustancia. Esta representación fiscal precalifica la conducta del hoy imputado en el delito de de trafico EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y trafico ILICITO DE PLANTA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTENIDO en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, prevista en el articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.. Solicito copias. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILLY ERNESTO SANZONETTY VALDERRAMA, portador de la Cedula de Identidad N° 17.709.199, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-10-84, de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de CANDELARIA SANZONETTY (V) y GLORIA VALDERRAMA (V) y con residencia en: Calle Bolívar, Sector Ciudad Tablita, Casa S/N, frente a la Bodega La Gracia de Dios, Marapa Piache, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0416-4527645, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, considera esta defensa que en el caso de autos no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 ibidem para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que a pesar de que los hechos ocurrieron a pleno mediodía, no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe del contenido del acta policial, se puede evidenciar de las mismas la manera tan abusiva como actuaron los funcionarios policiales y puras especulaciones en relación a la aprehensión, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, solicito que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, solicito que se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticas, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal en el delito de de trafico EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y trafico ILICITO DE PLANTA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTENIDO en el articulo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem y en consecuencia este Tribunal decreta y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLY ERNESTO SANZONETTY VALDERRAMA, portador de la Cedula de Identidad N° 17.709.199, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-10-84, de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de CANDELARIA SANZONETTY (V) y GLORIA VALDERRAMA (V) y con residencia en: Ciudad Tablita, Casa S/N, frente a la Bodega La Gracia de Dios, Marapa Piache, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0416-4527645, plenamente identificado al inicio de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control

Macuto, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000957

LAS PARTES:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL MINISTERIO PÚBLICA: ABG. JORGE OCHOA.
LA DEFENSA PÚBLICO: ABG. MARÍA MUDARRA
IMPUTADO: LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a imputado ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02/07/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chopfer independiente, hijo de Evaristo Bailey (v) y de Ana Moreno (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.680, y residenciado en: Urb. La Soublette, vuelta de los autobuses, callejón Sucre, parte alta, casa S/N, como a 100 mts del Mercal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0412-635-92-92, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA,

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Esta Representación Fiscal pone a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 20.783.680, toda vez que en fecha 16/04/2012, Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas , se encontraban de servicio y recibieron una llamada por parte de la central de Operaciones Policiales informándoles que en la Urbanización Soublette de la Parroquia Catia La Mar, un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias y había sido lesionado en el cráneo producto de varios golpes dados con un arma de fuego, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano, quien se identifico como Edgar Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-6.196.994, quien les manifestó que un sujeto a quien conoce como LIONEL BAILEY MORENO, en compañía de otros dos ciudadanos, lo habían despojado de una fuerte cantidad de dinero, añadiendo que el ciudadano antes nombrado residía en el Sector Sucre, parte media en una vivienda con su fachada de color blanco y la puerta principal de color verde ubicada específicamente al final del referido callejón, por tal razón los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, y al llegar al sector, adyacente a la puerta, lograron avistar a dos sujetos, el primero: de contextura media, de tez oscura, de contextura media, quien vestía para el momento una chemise de color azul a rayas y pantalón tipo jeans de color azul, y el segundo: de contextura delgada, de estatura media, de tez oscura, quien vestía para el momento un short de color azul y franelilla de color blanco, asimismo observando que el primero de los descritos portaba en sus manos un objeto con similares características a las de un arma de fuego larga, Seguidamente los funcionarios, les dieron la voz de alto y procedieron a revisarlos de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca CBC, modelo 151, serial 1615783, sin cartuchos en su interior, quedando identificado como LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, reteniéndolo preventivamente; una vez retenido los funcionarios ingresaron a la vivienda con las precauciones del caso y lograron colectar dentro de la misma un arma neumática tipo rifle con su culata elaborada en madera de color marrón sin marca, sin modelo y sin serial visible, con una inscripción en la base del cañón donde se lee “made in china”, por ultimo trasladaron el procedimiento hasta la sede policial. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el hoy ciudadano dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito que decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presenta causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem.. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa considera en el caso de autos no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado, toda vez que no existe ni siquiera un testigo presencial, que pueda dar fe del contenido del acta policial, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, solicito, que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, solicito que se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

b) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticas,. Lo que hace presumir a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-Supra. Encuadra dentro del tipo penal pre- calificado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.680, flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LIONEL EVARISTO BAILEY MORENO, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que le sea acordado al imputado la medida cautelar. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a las copias certificadas por la defensa este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para hacer entrega. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000954
ASUNTO : WP01-P-2012-000954

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA

LAS PARTES:
FISCAL SEXTO: ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN GONZALEZ
IMPUTADO: WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de William Parra (v) y de Yusmari Rodríguez (V), titular de la cedula de Identidad N° 20.784.154, residenciado en: Sector el brillante cerro Guiriri, casa N° 51, de color amarillo, cerca del Tanque, teléfonos 0414-990-65-27, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. JUAN GONZALEZ, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico en fecha 18-04-2012.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de William Parra (v) y de Yusmari Rodríguez (V), titular de la cedula de Identidad N° 20.784.154, residenciado en: Sector el brillante cerro Guiriri, casa N° 51, de color amarillo, cerca del Tanque, teléfonos 0414-990-65-27

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al Representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Yo Sindhi Escobar Zapata, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Parra William, ampliamente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y quien fuere aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, siendo el día 16-04-2012 aproximadamente a las 02:50pm cuando los funcionarios de investigaciones se internaron a pies en el sector el tanque parte alta del brillante parroquia Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano cuyas características y descripción consta en el acta policial y quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, lo que amerito que los funcionarios le diera la voz de alto y solicitarle a una ciudadana que transitaba por el lugar que le sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal al ciudadano retenido, a los fines que fuera testigo presencial de la actuación policial y en su presencia se realizo la respectiva revisión incautándole en el interior de un bolso terciado marca Adidas la cantidad de doscientos siete (207), envoltorios elaborados en papel aluminio y contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presenta droga denominada crack arrojando un peso bruto de CINCUENTA Y NUEVE (59) gramos, todo lo cual riela en cadena de custodia de evidencia física, así como el acta de entrevista del testigo, e igualmente el acta de aseguramiento y verificación de sustancia. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de de DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, prevista en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Finalmente el Ministerio Publico informa a este tribunal de que el hoy imputado se encuentra requerido mediante orden de aprehensión N° 009-11 emitida por el Tribunal Primero de control sección adolescente por el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, cosa de en caso de no Acoger la precalificación y la medida solicita en la exposición sea puesto a la orden del Tribunal requirente. Solicito copias. Es todo.

Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Tribunal pasa a imponer al imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal y a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la imputación Fiscal, se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía, por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público, les imputa, al igual se le indicó que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre el recaiga y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “yo venia bajando de mi caso me dirigía a realizar un parley en una esquina tenían a dos personas de nombra Arnaldo Soto y Edison Millán, los policías me agarraron me pusieron al lado de ellos en ningún momento tenia ningún bolso gorra me llevaron a macuto y me pegaron y me pedían real la cual no se porque me dijeron danos real y te soltamos. Luego me pusieron una droga que yo no tenia y el testigo es falso allí no había nadie el único que vio fue un tío mío que le dicen Neno. Es todo.


De seguida el tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal y después de revisar las actas que conforman el presente expediente y de haber conversado con mi defendido, esta defensa considera que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que para el momento de la detención de mi patrocinado se encontraban con él dos personas de sexo masculino las cuales fueron golpeadas salvajemente por los funcionarios policiales y luego dejados en libertad, por el mal estado de salud en que se encontraban dejando detenido únicamente a mi defendido sin motivo alguno ya que el mismo no se le encontró ningún tipo de sustancias prohibidas y mas no se encontraba presente ningún testigo que pueda corroborar la versión policial por esto es que solicito la libertad sin restricciones antes expuesta, igualmente solicito le sea practicado a mi representado un reconocimiento medico forense en virtud que el mismo fue golpeado por los funcionarios policiales, asimismo solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y me sea otorgada copia de la presente acta. Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal;

2.- elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

En cuanto a este punto, tenemos: Considera esta juzgadora, que en virtud, los elementos de convicción, traídos a esta audiencia por parte del Representante fiscal, tales como: 1.- Acta policial, de fecha 17-04-2012, suscrita por los funcionarios, que practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de William Parra (v) y de Yusmari Rodríguez (V), titular de la cedula de Identidad N° 20.784.154, residenciado en: Sector el brillante cerro Guiriri, casa N° 51, de color amarillo, cerca del Tanque, teléfonos 0414-990-65-27, inserta en el folio Nº (03) del presente asunto penal, el cual si bien es cierto la misma es solo un indicio, aunado esto tenemos, la testimonial del ciudadano WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, y que riela en el folio Nª (05), 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual arrogo un peso aproximado de Doscientos siete (207) gramos de presunta Marihuana, 4.- Registro de Cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes identificado. Siendo estos los fundados elementos de Convicción, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Observa quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, del Texto Adjetivo Penal. Razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251, en sus numerales 1, 2 y 3 y 252 Ejusdem, por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de un eminente peligro de fuga, en virtud de los delitos atribuidos a los imputados de autos, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

Ahora bien a los fines de decidir la Privativa preventiva judicial de libertad, debemos tener en cuenta. PRIMERO: Dispone el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrás en cuenta: específicamente las siguientes circunstancias: El Numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse: en el caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez (10) años, de prisión, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 3.- la magnitud del daño causado: en cuanto este punto, el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ha sido acogido por nuestra legislación un delito de LESA HUMANIDAD.

Asimismo al darle la interpretación contenida en el artículo 252 del Ejusdem, tenemos el Peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad de la, ya el testigos presencial, identificado en autos, el cual fue plenamente identificado al momento de la exposición del Ministerio Publico, en la audiencia y que riela en el folio Nª (05), de las presentes actuaciones, y visto que el mismo vive en el sector donde fueron aprehendido el imputados de autos. Es por lo que considera quien aquí decide, que el mismos podría influir por el presuntos autor o participe del los delitos precalificado por la vindicta publica, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal del Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadano WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de William Parra (v) y de Yusmari Rodríguez (V), titular de la cedula de Identidad N° 20.784.154, residenciado en: Sector el brillante cerro Guiriri, casa N° 51, de color amarillo, cerca del Tanque, teléfonos 0414-990-65-27, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Observa este Tribunal, que la aprehensión del ciudadano WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 25-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de William Parra (v) y de Yusmari Rodríguez (V), titular de la cedula de Identidad N° 20.784.154, residenciado en: Sector el brillante cerro Guiriri, casa N° 51, de color amarillo, cerca del Tanque, teléfonos 0414-990-65-27. Se produce de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: ACOGE LA PRECALIFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: ADMITE la solicitud del Representante del Ministerio Público, a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM JAVIER PARRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal; En consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete a favor del mencionado imputado Medida Cautelar, por cuanto a este Tipo de delito, los cuales han sido acogidos por nuestra Legislación, como delitos de Lesa Humanidad, no les procede beneficios procesales, vale decir Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, Aunado a que las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: ACUERDA las copias requeridas por las partes. SEXTO:: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital el YARE I. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico, a los fines que tome nuevamente acta de entrevista al testigo presencia de los hechos, que aquí nos ocupa. OCTAVO: ACUERDA, librar oficio al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes a los fines de participarle de la decisión dictada el día de hoy NOVENO: Se acuerda dejar en resguardo en el Reten Policial de Macuto al imputado de autos, hasta tanto el mismo sea escuchado por el Tribunal de Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal. DECIMO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que le sea practicado a su representado una evaluación medica forense, con el fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar su representado. DECIMO PRIMERO: ORDENA, librar la correspondiente boleta de ENCARCELACION y los respectivos oficios correspondientes al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE,
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS