REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003964
ASUNTO : WP01-P-2011-003964
LAS PARTES:
LA JUEZ: JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: DANESIA PEDRA VEGAS
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADRIANA ARREAZA.
LA REPRESENTANTE FISCAL: PAUDELIS SOLORZANO
EL IMPUTADO: WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN
Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN, titular de la cédula de identidad N° 17.958.306, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 21-11-85, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (V) y de CARMEN JULIA GUACARAN GONZALEZ (V), residenciado en: La soublette, Barrio José Gregorio, cerca del Colegio Carlos Soublete, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono: 0412-2795241, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en virtud de la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la Fiscal Primero Ministerio Publico, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, para la fecha, por lo que
Durante la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-01-2012, en contra del imputado de autos WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN, por los hechos ocurridos en fecha 07-12-2011 cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en virtud de orden de aprehensión emanada en esa misma fecha por este digno tribunal, en virtud de uno hechos que ocurrieron el día 06-08-2011, como a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente, en Sector Quebrada de Cariaco, adyacente al Bodega de Martin, exactamente en la platabanda de una casa deshabitada, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, s encontraba el occiso en compañía de dos amigas, una de ellas de nombre EDGARI LIENDO MARCANO, cuando de pronto MUREY GARCIA HAGDIN NEGELY, cayó desplomado en la platabanda del lugar donde se encontraban, por lo que las ciudadanas lograron observar a un conocido del sector de nombre WILFREDO ROMERO apodado “EL TÉTICA”, portando un arma de fuego en la mano, optando las ciudadanas por salir corriendo desesperadas hacia uno de los callejones que conduce hacia la casa de una de ellas, allí se consiguieron de frente con WILFREDO ROMERO apodado “EL TÉTICA” quien llevaba en su mano un arma de fuego, las vio correr y les pasó por un lado, luego se escucharon nuevamente varias detonaciones, en el sitio también resultó lesionada la ciudadana EDGARI LIENDO MARCANO, quien fue trasladada hacia el Hospital José María Vargas, ubicado en la Parroquia la Guaira, Estado Vargas, donde fue atendida y quedó hospitalizada hasta el día siguiente 07-08-2011, el hoy occiso quedo en terapia intensiva de dicho hospital, y en horas de la madrugada falleció el ciudadano MUREY GARCIA HAGDIN NEGELY soublett y la Zorra. Esta representación fiscal a los fines de demostrar la culpabilidad de la hoy imputado cuenta con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios JESUS LINARES Y RAFAEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que fueron los funcionarios que realizaron el acta de investigación penal.- 2.- Declaración de los funcionarios AVILAR ELLERI JHAIRY VERA, WILFREDO MENDOZA, HECTOR APARICIO, RONNY MARVAL, NEURO ZAMBRANO, LEONARDO DELGADO, FELIX REGALADO Y JUAN CERRANO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal. 3.- Declaración de los Funcionarios Ronny malvar WILFREDO MENDOZA, HECTOR APARICIO NEURO ZAMBRANO y LEONARDO DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal. 4.- Declaración de DIAZ RAFAEL Y LINARES JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los expertos que suscriben la inspección técnica N° 1465 de fecha 07-08-2011. 5.- Pro-tocólogo de autopsia de fecha 08-08-2011.- 5.- Declaración de los expertos de la división de lofoscopia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 6.- Declaración de los expertos BRITO JEFFERSON Y GOMEZ JEAN, adscritos a la División de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-018-4005-11 de fecha 21-08-2011, 7.- Declaración del experto adscrito a la división de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el examen medico legal practicado a la ciudadana SOJO CHIRINOS EFIGENIA DEL CARMEN. 8.- Declaración del ciudadano García Ezequiel José, Sojo Efigenia y Liendo Edgari, ya que son testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1465 de fecha 07-08-2011. 2.- Inspección Técnica N° 1469 de fecha 08-08-2011.- 3.- Pro-tocólogo de autopsia de fecha 08-08-2011.- 4.- Experticia de Rastreo y buscada y clasificación. 5.- Reconocimiento técnico de Balística N° 9700-018-4005-11 de fecha 21-08-2011. 6.- Reconocimiento medico legal 7.- Acta de defunción de fecha 08-08-2011. Todos estos medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de la imputada, así mismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado. Y se mantenga la medida Privativa judicial de libertad dictada por este Tribunal, en fecha 09-12-2011, por ultimo solicito copias. Es todo”
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, Tales como TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios JESUS LINARES Y RAFAEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que fueron los funcionarios que realizaron el acta de investigación penal.- 2.- Declaración de los funcionarios AVILAR ELLERI JHAIRY VERA, WILFREDO MENDOZA, HECTOR APARICIO, RONNY MARVAL, NEURO ZAMBRANO, LEONARDO DELGADO, FELIX REGALADO Y JUAN CERRANO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal. 3.- Declaración de los Funcionarios Ronny malvar WILFREDO MENDOZA, HECTOR APARICIO NEURO ZAMBRANO y LEONARDO DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal. 4.- Declaración de DIAZ RAFAEL Y LINARES JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que son los expertos que suscriben la inspección técnica N° 1465 de fecha 07-08-2011. 5.- Pro-tocólogo de autopsia de fecha 08-08-2011.- 5.- Declaración de los expertos de la división de lofoscopia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 6.- Declaración de los expertos BRITO JEFFERSON Y GOMEZ JEAN, adscritos a la División de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-018-4005-11 de fecha 21-08-2011, 7.- Declaración del experto adscrito a la división de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el examen medico legal practicado a la ciudadana SOJO CHIRINOS EFIGENIA DEL CARMEN. 8.- Declaración del ciudadano García Ezequiel José, Sojo Efigenia y Liendo Edgari, ya que son testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1465 de fecha 07-08-2011. 2.- Inspección Técnica N° 1469 de fecha 08-08-2011.- 3.- Pro-tocólogo de autopsia de fecha 08-08-2011.- 4.- Experticia de Rastreo y buscada y clasificación. 5.- Reconocimiento técnico de Balística N° 9700-018-4005-11 de fecha 21-08-2011. 6.- Reconocimiento medico legal 7.- Acta de defunción de fecha 08-08-2011.
Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN, titular de la cédula de identidad N° 17.958.306, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 21-11-85, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (V) y de CARMEN JULIA GUACARAN GONZALEZ (V), residenciado en: La soublette, Barrio José Gregorio, cerca del Colegio Carlos Soublete, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono: 0412-2795241. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN, titular de la cédula de identidad N° 17.958.306, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 21-11-85, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (V) y de CARMEN JULIA GUACARAN GONZALEZ (V), residenciado en: La soublette, Barrio José Gregorio, cerca del Colegio Carlos Soublete, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono: 0412-2795241, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. PRIMERO: este Tribunal admite el escrito acusatorio en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y con respecto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, este juzgadora decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta un informe medico legal que de termine las lesiones sufridas por la victima ciudadana SOJO CHIRINOS EFIGENIA DEL CARMEN. TERCERO: Se Admiten los medios probatorios OFRECIDOS POR LA Ministerio Publico, por considerarlos útiles, legales y pertinentes en la búsqueda de la verdad, así mismo se le informa a las partes que las mismas deberán ser ratificadas por quienes la suscriben. NO ADMITE los medios de pruebas Siguientes: Experticia de Rastreo, buscada y clasificación, así como el Reconocimiento medico legal, en virtud de que las mismas, no constan en las actas que conforman el presente asunto penal y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 25-01-2011 SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, Este Tribunal DECLARA CON LUGAR, ello en virtud de no haber variado las circunstancia, que dieron lugar a la Medida Impuesta por este Tribunal, en fecha 09-12-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. PRIMERO: este Tribunal admite el escrito acusatorio en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y con respecto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, este juzgadora decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta un informe medico legal que de termine las lesiones sufridas por la victima ciudadana SOJO CHIRINOS EFIGENIA DEL CARMEN. TERCERO: Se Admiten los medios probatorios OFRECIDOS POR LA Ministerio Publico, por considerarlos útiles, legales y pertinentes en la búsqueda de la verdad, así mismo se le informa a las partes que las mismas deberán ser ratificadas por quienes la suscriben. NO ADMITE los medios de pruebas Siguientes: Experticia de Rastreo, buscada y clasificación, así como el Reconocimiento medico legal, en virtud de que las mismas, no constan en las actas que conforman el presente asunto penal y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 25-01-2011 SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en que SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ello en virtud de no haber variado las circunstancia, que dieron lugar a la Medida Impuesta por este Tribunal, en fecha 09-12-2012. Y ASÍ SE DECIDE Vista la exposición formulada por el Imputado WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARAN, titular de la cédula de identidad N° 17.958.306, se ORDENA la apertura al juicio oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS