REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000997
ASUNTO : WP01-P-2012-000997
LAS PARTES:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. SINDHI ESCOBAR ZAPATA.
EL DEFENSOR PÚBLICO 8º PENAL: ABG. DENNYS MALDONADO.
EL IMPUTADO: LOIRE BACILIO IZAGUIRRE NUÑEZ.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado LOIRE BACILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, portador de la cedula de Identidad N° 6.467.850, debidamente asistido por el Defensor Público Octavo Penal ABG. DENNYS MALDONADO.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Loire Izaguirre, ampliamente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y quien fuere aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Guardia del Pueblo, siendo el día 23-04-2012 aproximadamente a las 05:00am, cuando los funcionarios realizaban una labor de patrullaje en la parroquia de Macuto, parte alta del sector nuevo mundo, donde avistaron a un ciudadano donde al ver la comisión mostró una actitud nerviosa lo que motivo a pedir su identificación y ser objeto de una revisión corporal en presencia de un testigo, incautándole en el bolsillo izquierdo 15 envoltorios de forma redonda contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crack e igualmente presento una solicitud por la subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del año 1999. Es todo”.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado LOIRE BACILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, portador de la cedula de Identidad N° 6.467.850, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico ABG. DENNYS MALDONADO, quien expone: Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforma el presente expediente, esta defensa considera que no estan llenos los extremos del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico toda vez que no contamos hasta este momento procesal con una experticia química y botánica que de muestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita, en tal sentido solicito le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal considerando la defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso en libertad ya que podemos estar en presencia en un delito de posesión de sustancia ilícita es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fue incautado en poder del imputado ni balaza ni dinero que nos diga que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada al testigo del presente procedimiento.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fue incautado en poder del imputado ni balaza ni dinero que nos diga que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la aprehensión del ciudadano LOIRE BACILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, de manera flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: ACUERDA la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa sea Ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, y 282, del Texto Adjetivo Penal TERCERO: En cuanto la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal se aparte de la misma Considerando quien aquí decidse, que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo legal del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fue incautado en poder del imputado ni balaza ni dinero que nos diga que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en que se Decrete la privativa preventiva Judicial de Libertad, del imputado de autos. Este Tribunal Desestima tal solicitud, y en consecuencia ACUERDA, lo solicitado por la defensa. Razón por la cual. Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOIRE BACILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, portador de la cedula de Identidad N° 6.467.850, plenamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. SEXTO: SE DECLARA, con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA