REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001002
ASUNTO : WP01-P-2012-001002
EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO ABG. PAUDELIS SOLORSANO
LA VICTIMA: GIL DE MAYORA ROSALBA.
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENIS MALDONADO
IMPUTADO: ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ,
En el día de hoy miércoles, veinticinco (25) del año 2012, siendo las 2:30, horas de la tarde. Se constituye este Tribuna Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA y la secretaria ABG. DANESIA PEDRA VEGAS. En este estado comparece por ante la sede de éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, Debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. DENIS MALDONADO. Presente también el Fiscal ABG. PAUDELIS SOLORZANO. Seguidamente la Juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano, ENRIQUE JOSÉ MAYORA VELASQUEZ, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Destc. Nro. 53, 2da. CIA, de la Guardia Nacional, CO. RE # 05, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 23 de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba la victima de la presente causa, ciudadana, ROSALBA DESIRRE GIL DE MAYORA, en su lugar de trabajo, ubicado en el Comando de la Milicia Cacique Guaicamacuare, ubicado en las antiguas instalaciones de la aduana área de Maiquetía, Parroquia. Carlos Soublette, Edo. Vargas; cuando se apersona su ex pareja, identificado como el imputado de autos, dirigiéndose a la misma en forma violenta y soez, manifestándole que “no le permitiría ser feliz con nadie”, y acto seguido comenzó a golpearla brutalmente en diversas partes del cuerpo, al tiempo que la insultaba, vociferando en su contra cualquier cantidad de improperios, lesionándola igualmente, con la cacha de su pistola en la frente. Posteriormente, cargó la pistola y la conmino a que se pusiera de rodillas porque la iba a matar, momento en el cual, ingresan al recinto varios funcionarios, evitando que el mismo accionara el arma de fuego, forcejeando con él imputado, hasta que éste logra zafarse dándose a la fuga, siendo perseguido y alcanzado en la alcabala que se encuentra en la entrada de la aduana vieja. En virtud de lo antes expuesto, considera esta representante fiscal, que nos encontramos ante la comisión de una pluralidad de hechos punibles no prescritos, los cuales precalifica como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenas la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito de imponga al imputado de marras, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito; fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe de los hechos que se le imputan en este acto, y, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, magnitud de daño causado y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación igualmente, con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Por ultimo, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana GIL DE MAYORA ROSALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.553, Quien expone: “Ratifico mi denuncia anteriormente realizada, por el órgano aprehensor igualmente ratifico lo que explico el Ministerio Publico, el día de ayer en el tribunal de violencia no me escucharon tampoco, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado Ut- Supra, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensa haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, Y una ves impuesto de los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículo 125, 130 y 131 del texto Adjetivo penal, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo “ Si deseo declarar y expuso: “El comando donde ella ha trabajado los días lunes, es el comando donde yo también trabajo, el día domingo le informa a mi comandante que yo iba a trabajar el día lunes, me dirijo a trabajar el día lunes siendo las 5 y ella llega como eso de las 6 de la mañana cuando veo que mi esposa se esta besando con el capitán de fragata Villafranca salgo de allí le reclamo a él y a ella manifestándome el capitán que lo perdonara ya que la carne es débil, ella me tranco la puerta de la oficina para que yo no saliera y empezó a rasguñarme y empezamos a discutir en eso le lanzo un golpe al capitán y ella se mete para que no lo golpeara fue allí que con la uña le di en el ojo a ella y la rasguñe causándole la lesión que tiene. Luego salimos al pasillo donde había mas de 10 personas que se involucraron en el problema. El Capitán me decía que lo perdonara pero ella me decía en forma grosera que todo se había acabado y que lo superara ya que era lo que me merecía, nos empujamos y la golpeo pero en ningún momento saque mi arma para amenazarla ya que estábamos dentro del comando, luego decido de irme y en el puesto de control desarmo mi armamento y lo entrego a los funcionarios que allí se encontraban, ya que otros gritaban deténgalo, y ella me decía ahora si te voy a denunciar y yo le dije hazlo, yo siempre quise arreglar mis problemas pero resulta que la persona que le contaba mis cosas era él que estaba involucrado con ella, pido disculpa al tribunal por lo ocurrido y por haberle pegado ella, es la persona que amo y en ningún momento tenia intención de matarla, es todo.”Seguidamente el Tribunal le pregunta a las partes si realizaran preguntas manifestando los mismos Esta representación fiscal si va a ejercer el derecho a realizar preguntas: Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico quien formuló sus preguntas y el imputado a preguntas realizadas respondió: el día 14-02-2012 nos separamos; ella se fue de la casa; si tengo varias denuncias puesta por ella; si, que no puedo acercarme a ella era la prohibición pero como los dos estamos en un comando el comandante me dijo que como ella era una civil lo que se podía hacer era que ella fuera al comando los días lunes los demás días no podía ir al comando; el día lunes fue cuando la vi con el capitán besándose; yo estaba revisando las tuberías de aguas del comando cuando los vi; si esa es mi función; es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien formuló sus preguntas y el imputado a preguntas realizadas respondió: En ningún momento saque mi arma para amenazarla a ella; no tengo testigo que asegure que no la amenace con mi arma; aproximadamente 8 personas en el lugar donde estamos discutiendo; si, intente salir del comando pero ella no me dejaba; EL tribunal procede a realizarle preguntas al imputados. ¿Diga usted si el día de ayer cuando fue llevado ante el Tribunal de Violencia usted fue escuchado; no en ese tribunal se realizo la audiencia pero no me escucharon únicamente escucharon al fiscal y desdieron enviarlo aquí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENIS MALDONADO, quién expuso: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Solicito copia, es todo.”. Este Tribunal, Oídas como han sido las exposiciones de las partes y oído como ha sido la declaración del Imputado de autos y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal: Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal Observa: del acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 24 del mes de Abril del presente año; En la Audiencia para oír al imputado, antes identificado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, la flagrante VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÌCULO 49, en todos sus numerales, 125 130 Y 131 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, toda ves, que de la misma se desprende, que solo se escuchó la exposición Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se observa que el imputado de autos, no fue escuchado en la mencionada y aludida audiencia el ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 26-03-1968, de profesión u oficio Militar, residenciado en: Calle Bolívar, de la Guaira, casa Nª 02-32, teléfono 0416-992-14-02, hijo de Carlos Mayora (v) y de Carmen Velazquez (v). Aunado a que al mismo, no se le dio el derecho de manifestar, su voluntad de designar defensor de confianza, o si deseaba que lo asistiera el presente acto, un defensor publico. También se desprende, que se le violó el derecho a que hiciera sus alegatos la defensa publica, violando de esta manera el derecho a la defensa, al cual tiene derecho el imputado, en todo estado y grado del proceso.: De Lo anterior expuesto, es lógico y nos demuestra, que la sentencia dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, violenta flagrantemente los principios básicos de la defensa, y el derecho del imputado a ser oído y ejercer su derecho a defenderse, lo cual está claro, pero, más aún, conspira contra el principio acus¬atorio actualmente vigente en nuestro proceso penal, pues no existió quien sostuviera el derecho que tiene el imputado a ser oído y la peti¬ción de ello ante el juez, siendo éste, de manera espontá¬nea, quien decidió Observándose claramente el juez, por una parte, con esta actitud, comete una grave infracción al apropiarse de funciones propias del Ministerio Público, del imputado Ut- Supra y el derecho a la defensa y por la otra, demuestra su falta de im¬parcialidad al sin que nadie con legitimi¬dad se lo haya solicitado. Actuar de esta manera es volver al sistema inquisitivo, en el cual el juez se apropia de todas las funciones del proceso. Violando de igual manera Los Pactos y Tratados internacionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejar pasar de manera inadvertida las violaciones aludi¬das, también compromete la responsabilidad de la Sala en relación a pactos y tratados internacionales. El ordinal 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Toda persona declarada sean some¬tidos a un proceso penal, conforme a lo prescrito por la ley”; lo cual coincide con artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que prevé el derecho de toda persona inculpada de delito “de recurrir ante Juez o tribunal a los fines de ser escuchado”. No podríamos decir que se cumple con este derecho, si la persona no solo no se le permitió el derecho de ejercerlo, se ve perjudicado a través de una “reforma peyorativa”. Razón por la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE EL ACTA de la Audiencia Celebrada en fecha 24 del mes de Abril del presente año, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien pasa este Tribunal, vista la Declinatoria de competencia recibida ante este Tribunal en fecha 24-04-2012, y recibida a las 6:45 horas de la tarde, En virtud de la Precalificación acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga,: Como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y como quiera que este tribunal DESETIMO la precalificación dada por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, DE LA PRESENTE CAUASA, Y por cuanto este Tribunal Desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico, En consecuencia ACUERDA DECLINAR, la competencia, en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, a los fines de que el mismo sea escuchado el imputado ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 26-03-1968, de profesión u oficio Militar, residenciado en: Calle Bolívar, de la Guaira, casa Nª 02-32, teléfono 0416-992-14-02, hijo de Carlos Mayora (v) y de Carmen Velazquez (v), por su juez natural. De conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate y el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra y expone ciudadana Juez esta representación fiscal ejerce el recurso de revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal y demás solicitudes planteada siendo esta la más importante la privación Judicial preventiva de libertad por estimar viable y ajustada a derecho la misma. De seguida el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, y pasa a pronunciarse respecto a la Medida de Coerción personal solicita por el ministerio publico, y los demás pedimentos fiscales, en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso, En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal. En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria la incompetencia. La incompetencia por la materia de conformidad con el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso, En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal. En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Subsanado de esta manera las omisiones en el presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino se leyó y conforme firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PAUDELIS SOLORZANO
EL IMPUTADO
ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ
LA VICTIMA
GIL DE MAYORA ROSALBA
DEFENSA PÚBLICA
ABG. DENIS MALDONADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001002
ASUNTO : WP01-P-2012-001002
EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO ABG. PAUDELIS SOLORSANO
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENIS MALDONADO
IMPUTADO: ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ,
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia de fecha 31-03-2012, para oír al imputado ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 26-03-1968, de profesión u oficio Militar, residenciado en: Calle Bolívar, de la Guaira, casa Nª 02-32, teléfono 0416-992-14-02, hijo de Carlos Mayora (v) y de Carmen Velazquez (v). Debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. DENIS MALDONADO. Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano, ENRIQUE JOSÉ MAYORA VELASQUEZ, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento. Nro. 53, 2da. CIA, de la Guardia Nacional, CO. RE # 05, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 23 de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba la victima de la presente causa, ciudadana, ROSALBA DESIRRE GIL DE MAYORA, en su lugar de trabajo, ubicado en el Comando de la Milicia Cacique Guaicamacuare, ubicado en las antiguas instalaciones de la aduana área de Maiquetía, Parroquia. Carlos Soublette, Edo. Vargas; cuando se apersona su ex pareja, identificado como el imputado de autos, dirigiéndose a la misma en forma violenta y soez, manifestándole que “no le permitiría ser feliz con nadie”, y acto seguido comenzó a golpearla brutalmente en diversas partes del cuerpo, al tiempo que la insultaba, vociferando en su contra cualquier cantidad de improperios, lesionándola igualmente, con la cacha de su pistola en la frente. Posteriormente, cargó la pistola y la conmino a que se pusiera de rodillas porque la iba a matar, momento en el cual, ingresan al recinto varios funcionarios, evitando que el mismo accionara el arma de fuego, forcejeando con él imputado, hasta que éste logra zafarse dándose a la fuga, siendo perseguido y alcanzado en la alcabala que se encuentra en la entrada de la aduana vieja. En virtud de lo antes expuesto, considera esta representante fiscal, que nos encontramos ante la comisión de una pluralidad de hechos punibles no prescritos, los cuales precalifica como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenas la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito de imponga al imputado de marras, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito; fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe de los hechos que se le imputan en este acto, y, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, magnitud de daño causado y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación igualmente, con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Por ultimo, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana GIL DE MAYORA ROSALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.553, Quien expone: “Ratifico mi denuncia anteriormente realizada, por el órgano aprehensor igualmente ratifico lo que explico el Ministerio Publico, el día de ayer en el tribunal de violencia no me escucharon tampoco, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado Ut- Supra, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensa haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, Y una ves impuesto de los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículo 125, 130 y 131 del texto Adjetivo penal, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo “ Si deseo declarar y expuso: “El comando donde ella ha trabajado los días lunes, es el comando donde yo también trabajo, el día domingo le informa a mi comandante que yo iba a trabajar el día lunes, me dirijo a trabajar el día lunes siendo las 5 y ella llega como eso de las 6 de la mañana cuando veo que mi esposa se esta besando con el capitán de fragata Villafranca salgo de allí le reclamo a él y a ella manifestándome el capitán que lo perdonara ya que la carne es débil, ella me tranco la puerta de la oficina para que yo no saliera y empezó a rasguñarme y empezamos a discutir en eso le lanzo un golpe al capitán y ella se mete para que no lo golpeara fue allí que con la uña le di en el ojo a ella y la rasguñe causándole la lesión que tiene. Luego salimos al pasillo donde había mas de 10 personas que se involucraron en el problema. El Capitán me decía que lo perdonara pero ella me decía en forma grosera que todo se había acabado y que lo superara ya que era lo que me merecía, nos empujamos y la golpeo pero en ningún momento saque mi arma para amenazarla ya que estábamos dentro del comando, luego decido de irme y en el puesto de control desarmo mi armamento y lo entrego a los funcionarios que allí se encontraban, ya que otros gritaban deténgalo, y ella me decía ahora si te voy a denunciar y yo le dije hazlo, yo siempre quise arreglar mis problemas pero resulta que la persona que le contaba mis cosas era él que estaba involucrado con ella, pido disculpa al tribunal por lo ocurrido y por haberle pegado ella, es la persona que amo y en ningún momento tenia intención de matarla, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien formuló sus preguntas y el imputado a preguntas realizadas respondió: En ningún momento saque mi arma para amenazarla a ella; no tengo testigo que asegure que no la amenace con mi arma; aproximadamente 8 personas en el lugar donde estamos discutiendo; si, intente salir del comando pero ella no me dejaba; EL tribunal procede a realizarle preguntas al imputados. ¿Diga usted si el día de ayer cuando fue llevado ante el Tribunal de Violencia usted fue escuchado; no en ese tribunal se realizo la audiencia pero no me escucharon únicamente escucharon al fiscal y desdieron enviarlo aquí, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENIS MALDONADO, quién expuso: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Solicito copia, es todo.
”Seguidamente el Tribunal le pregunta a las partes si realizaran preguntas manifestando los mismos Esta representación fiscal si va a ejercer el derecho a realizar preguntas: Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico quien formuló sus preguntas y el imputado a preguntas realizadas respondió: el día 14-02-2012 nos separamos; ella se fue de la casa; si tengo varias denuncias puesta por ella; si, que no puedo acercarme a ella era la prohibición pero como los dos estamos en un comando el comandante me dijo que como ella era una civil lo que se podía hacer era que ella fuera al comando los días lunes los demás días no podía ir al comando; el día lunes fue cuando la vi con el capitán besándose; yo estaba revisando las tuberías de aguas del comando cuando los vi.; si esa es mi función; es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien formuló sus preguntas y el imputado a preguntas realizadas respondió: En ningún momento saque mi arma para amenazarla a ella; no tengo testigo que asegure que no la amenace con mi arma; aproximadamente 8 personas en el lugar donde estamos discutiendo; si, intente salir del comando pero ella no me dejaba; EL tribunal procede a realizarle preguntas al imputados. ¿Diga usted si el día de ayer cuando fue llevado ante el Tribunal de Violencia usted fue escuchado; no en ese tribunal se realizo la audiencia pero no me escucharon únicamente escucharon al fiscal y desdieron enviarlo aquí, es todo.
De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENIS MALDONADO, quién expuso: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Solicito copia, es todo.”. Este Tribunal, Oídas como han sido las exposiciones de las partes y oído como ha sido la declaración del Imputado de autos y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal: Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal Observa: del acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 24 del mes de Abril del presente año; En la Audiencia para oír al imputado, antes identificado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, la flagrante VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÌCULO 49, en todos sus numerales, 125 130 Y 131 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, toda ves, que de la misma se desprende, que solo se escuchó la exposición Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se observa que el imputado de autos, no fue escuchado en la mencionada y aludida audiencia el ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 26-03-1968, de profesión u oficio Militar, residenciado en: Calle Bolívar, de la Guaira, casa Nª 02-32, teléfono 0416-992-14-02, hijo de Carlos Mayora (v) y de Carmen Velazquez (v). Aunado a que al mismo, no se le dio el derecho de manifestar, su voluntad de designar defensor de confianza, o si deseaba que lo asistiera el presente acto, un defensor publico. También se desprende, que se le violó el derecho a que hiciera sus alegatos la defensa publica, violando de esta manera el derecho a la defensa, al cual tiene derecho el imputado, en todo estado y grado del proceso.: De Lo anterior expuesto, es lógico y nos demuestra, que la sentencia dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, violenta flagrantemente los principios básicos de la defensa, y el derecho del imputado a ser oído y ejercer su derecho a defenderse, lo cual está claro, pero, más aún, conspira contra el principio acus¬atorio actualmente vigente en nuestro proceso penal, pues no existió quien sostuviera el derecho que tiene el imputado a ser oído y la peti¬ción de ello ante el juez, siendo éste, de manera espontá¬nea, quien decidió Observándose claramente el juez, por una parte, con esta actitud, comete una grave infracción al apropiarse de funciones propias del Ministerio Público, del imputado Ut- Supra y el derecho a la defensa y por la otra, demuestra su falta de im¬parcialidad al sin que nadie con legitimi¬dad se lo haya solicitado. Actuar de esta manera es volver al sistema inquisitivo, en el cual el juez se apropia de todas las funciones del proceso. Violando de igual manera Los Pactos y Tratados internacionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejar pasar de manera inadvertida las violaciones aludi¬das, también compromete la responsabilidad de la Sala en relación a pactos y tratados internacionales. El ordinal 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Toda persona declarada sean some¬tidos a un proceso penal, conforme a lo prescrito por la ley”; lo cual coincide con artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que prevé el derecho de toda persona inculpada de delito “de recurrir ante Juez o tribunal a los fines de ser escuchado”. No podríamos decir que se cumple con este derecho, si la persona no solo no se le permitió el derecho de ejercerlo, se ve perjudicado a través de una “reforma peyorativa”. Razón por la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE EL ACTA de la Audiencia Celebrada en fecha 24 del mes de Abril del presente año, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien pasa este Tribunal, vista la Declinatoria de competencia recibida ante este Tribunal en fecha 24-04-2012, y recibida a las 6:45 horas de la tarde, En virtud de la Precalificación acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga,: Como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y como quiera que este tribunal DESETIMO la precalificación dada por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, DE LA PRESENTE CAUASA, Y por cuanto este Tribunal Desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico, En consecuencia ACUERDA DECLINAR, la competencia, en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, a los fines de que el mismo sea escuchado el imputado ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 26-03-1968, de profesión u oficio Militar, residenciado en: Calle Bolívar, de la Guaira, casa Nª 02-32, teléfono 0416-992-14-02, hijo de Carlos Mayora (v) y de Carmen Velazquez (v), por su juez natural. De conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate y el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra y expone ciudadana Juez esta representación fiscal ejerce el recurso de revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal y demás solicitudes planteada siendo esta la más importante la privación Judicial preventiva de libertad por estimar viable y ajustada a derecho la misma.
De seguida el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, y pasa a pronunciarse respecto a la Medida de Coerción personal solicita por el ministerio publico, y los demás pedimentos fiscales, en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOGE los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso.
En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal. En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, Considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria la incompetencia. La incompetencia por la materia de conformidad con el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso, En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal. En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Subsanado de esta manera las omisiones en el presente pronunciamiento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal por lo que solo acogió los delitos de por parte del Ministerio Público, delito alguno. Desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada del imputado de autos, no se adecua a este tipo penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado los testigos presenciales, los cuales constan en las presentes actuaciones. Aunado al dicho de la victima la cual ratifico lo expuesto por la Representación fiscal. Además a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra Encuadra dentro del tipo penal como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Delitos acogidos por este Tribunal. Desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria la incompetencia. La incompetencia por la materia de conformidad con el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso, En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal.
En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Subsanado de esta manera las omisiones en el presente pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano ENRRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria la incompetencia. La incompetencia por la materia de conformidad con el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso, En este estado solicita la palabra la el Ministerio publico, a los fines de ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del texto adjetivo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, se encuentran los extremos, toda vez que, nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. Siendo este último desestimado por el tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditado la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo, del dicho de la victima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente actas, Segundo, Existe fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delito antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados, en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la victima, así como el informe medico, y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405, en relación con el 80 en su primer aparte Ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delito precalificados, existiendo el peligro de fuga, y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem, en relación al artículo, es decir. Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal. En este estado pide la palabra la defensa y ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al tribunal, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que demuestre que mi defendido haya sido participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano ENRIQUE MAYORA acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley que rige la materia de violencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal ACUERDA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en un lapso no mayor de 24 horas a los fines de que el mismo sea decidido. Subsanado de esta manera las omisiones en el presente pronunciamiento.
Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA