REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001051
ASUNTO : WP01-P-2012-001051

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GRISELDA ROCA FUERTE
DEFENSOR PÚBLICO (3°): ABG. AMILIO GONZALEZ
IMPUTADO: KENNY DAVID HERRERA MORENO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado KENNY DAVID HERRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.709.436,
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Presento al ciudadano Herrera Moreno Kenny titular de la C.I 17.709.438, quien fue aprehendido en fecha 28-04-2012 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación de la Guaira, en virtud de una denuncia presentada en esa misma fecha por el ciudadano Martínez José quien informo entre otras cosas lo siguiente resulta ser que el pasado día 27-04-2012 un sujeto que conozco con el nombre Kenny me agredió física y verbalmente sin motivo, es todo, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización la Páez bloque 1 apartamento 26 con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al referido ciudadano. En tal sentido se desprende del acta una experticia medico legal suscrita por el medico forense Eduardo Marin en el cual se aprecia lesiones de carácter leve. En virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido solicito que se le impongan medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, solicito copias., es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al KENNY DAVID HERRERA MORENO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Dr. EMILIO GONZALEZ, quién expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, considera esta defensa que en el caso de autos no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 ibidem para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que a pesar de que los hechos ocurrieron en la mañana, no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe del contenido del acta policial, se puede evidenciar de las mismas la manera tan abusiva como actuaron los funcionarios policiales y puras especulaciones en relación a la aprehensión, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, solicito que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, solicito que se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KENNY DAVID HERRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.709.436.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KENNY DAVID HERRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.709.436. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KENNY DAVID HERRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.709.436. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS