REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001054
ASUNTO : WP01-P-2012-001054
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO (3°): ABG. EMILIO GONZALEZ
IMPUTADAS: LUZ MARY MEZA MONCADA, ALEIDA SOLIME SANABRIA ORTA y NIORVIS NEIRISBE MORA CARBALLO
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír Para oír a las Imputadas LUZ MARY MEZA MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 12.615.304, ALEIDA YOLIME SANABRIA ORTA, titular de la cedula de identidad N° 17.555.709, NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Pongo a la orden de este digno tribunal a las ciudadanas: NIOVIS NIELBETH MORA CARBALLO, indocumentado, quien (es) resultara (n) legalmente aprehendido (s) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponemos a continuación: Es el caso ciudadana juez, que en fecha, 28 de de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 03:15 p.m., se encontraban la ciudadana, RAMOS YENNARIELA, en su lugar de trabajo ubicado en un establecimiento denominado “HUCRI”, el cual se encuentra adyacente a Hidrocapital de Naiguatá, Edo. Vargas, cuando ingresan dos ciudadanas observando la mercancía como con intensiones de comprar, no obstante, logran observar que una de ellas había ingresado con un bolso con dibujos alusivos a HELLO KITTY prácticamente vació, y mientras eran distraídas por la otra muchacha quien les hacia preguntas sobre determinada mercancía, observan cuando su acompañante sale con el bolso abultado, ingresando nuevamente con el bolso vacio, la propietaria del establecimiento, disimula y confirma que efectivamente le faltaban algunas blusas, por lo que espera a que las ciudadanas salieran de la tienda, y procede a seguirlas, hasta que logra dar parte a unos funcionarios que se encontraban por las adyacencias de lugar quienes interceptan a las ciudadanas, quienes ya para ese momento se encontraban en compañía de otra. Visto lo manifestado por la agraviada, se procedió a realizar la correspondiente inspección corporal, logrando incautar el bolso descrito por la víctima, en posesión de la ciudadana, ALEIDA YOLIMET SANABRIA ORTA, contentivo en su interior de dieciséis (16) blusas reconocidas por la agraviada como de su propiedad entre otros objetos señalados en el acta, señalando la ciudadana agraviada que mientras la imputada, ALEIDA YOLIMET SANABRIA ORTA, sustraía la mercancía, la imputada identificada como, LUZ MARY MONCADA MEZA, la distraía para evitar que ella se diera cuenta de lo que sucedía, al tiempo que la imputada, NIELISBETH CARBALLO, era las esperaba en el exterior de la tienda, quien recibía la mercancía. En tal sentido, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible distinguido como, HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, por considerar que la misma fue practicada en total apego a lo establecido en el Artículo 248 del COPP, se acuerde que la presente investigación se siga a través de los pautas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ahora bien, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, se estima que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 de ejusdem, para estimar viable la privación judicial preventiva de libertad, no obstante se discurre que en este caso las resultas del proceso pueden bien ser garantizadas por una medida menos gravosa, como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Artículo 256 Ord. 3ª y 8ª ibidem. Por ultimo, solcito copia simple de la presente acta, es todo..
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente a las imputadas LUZ MARY MEZA MONCADA, ALEIDA SOLIME SANABRIA ORTA y NIORVIS NEIRISBE MORA CARBALLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a la imputada LUZ MARY MEZA MONCADA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada ALEIDA SOLIME SANABRIA ORTA quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada NIORVIS NEIRISBE MORA CARBALLO quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
.”.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente investigación esta defensa solicita al Tribunal imponga a mi representada de una medida menos gravosa que la privativa de libertad a los fines de que la misma enfrente al proceso en libertad sugiriendo muy respetuosamente la referidas presentaciones periódicas ante este tribunal, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria y solicito copias es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, su aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada las cuales constan en la presente causa.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada ciudadanas Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone. Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas LUZ MARY MEZA MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 12.615.304. ALEIDA YOLIME SANABRIA ORTA, titular de la cedula de identidad N° 17.555.709, y , NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490 , de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas LUZ MARY MEZA MONCADA, ALEIDA SOLIME SANABRIA ORTA y NIORVIS NEIRISBE MORA CARBALLO, plenamente identificadas al inicio del acta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, así como la obligación de presentar dos (2) fiadores cada una de las mencionadas que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa a favor de sus representadas. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA