REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001058
ASUNTO : WP01-P-2012-001058
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ALFONSO DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO (1°): ABG. EMILIO GONZALEZ.
EL IMPUTADO: MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, De seguida la ciudadana Jueza, le indica a la secretaria del Tribunal, que verifique la presencia de las partes. Quien manifestó: Ciudadana Juez, se encuentran presentes en esta sala, la Representante del Ministerio Publico, Abg. LORENA ALFONSO DIAZ, la Defensa Pública- Abg. EMILIO GONZALEZ.,
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano MOTA AGUIAR MARVI JAVIER, quien fuera aprehendido el día 29 de Abril de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de recorrido por el sector de Marapa Piache, específicamente en la entrada, donde lograron avistar a un identificado imputado, portando un bolso terciado, dicho ciudadano al notar la presencia policial, optó por apurar el paso, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, una vez retenido, la comisión policial en compañía de un testigo ciudadana Falcón Sánchez Rossi Carina, y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal al mismo, incautándole en el interior del bolso que llevaba terciado, de material sintético, color negro, con estampados de flores, un (01) envase de material sintético, de color gris, envuelto con una bolsa color blanco de material sintético, contentivo de doscientos cuarenta (240) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, de la denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de veinticuatro (24) gramos, así como dinero en efectivo de aparente circulación legal; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MOTA AGUIAR MARVI JAVIER, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta medida de privación judicial de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el acta de investigación policial, cuyas circunstancias fueron ratificadas por el testigo presencial según se desprende del acta de entrevista que riela en las actuaciones así como el acta de inspección y verificación de la sustancia incautada al hoy imputado. Finalmente, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente investigación, esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal y como se desprende en el acta de entrevista realizada al testigo presencial el mismo indica que cuando los funcionarios policiales solicitaron su colaboración ya tenían aprehendido a mi representado siendo reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal que sostiene que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente ya que el mismo solo constituye un indicio de culpabilidad por ultimo solicito copias del acta. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito ------------------------------------.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada las cuales constan en la presente causa.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, ----------------- Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal de -----------------------.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MARVIN JAVIER MOTA AGUIARflagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, como lo es que se decrete la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ut- Supra Este Tribunal ASI LO ACUERDA, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad Sin Restricciones del mencionado imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, Designándose como centro de reclusión, el Internado Judicial del Rodeo I, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, a tomar nuevamente acta de entrevista, al testigo, de la aprehensión del imputado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal y 125 Nª 5ª ejusdem. En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280, 281 282 y 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se Ordena, librar la respectiva boleta de Encarcelación y los respectivos oficios, SEPTIMO: se designa como centro de reclusión el internado del RODEO I, estado Miranda. Así mismo se acuerda mantener en resguardo en el reten de macuto al imputado de autos hasta tanto el Ministerio Publico tome nuevamente las declaraciones al testigo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA