REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001059
ASUNTO : WP01-P-2012-001059
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LORENA ALFONSO DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO (11°): ABG. CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA,
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA, Debidamente asistido por la defensa publica Abg. CARMEN RODRIGUEZ.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano BLANCO PERAZA JOSE GREGORIO, quien fuera aprehendido el día 28 de Abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de recorrido por el sector de las Tunitas, cuando fueron abordados por un ciudadano, que se encontraba visiblemente alterado, manifestando que hacía pocos instantes un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de estatura media que vestía para el momento una franela de color rojo y bermuda tipo surfing floreado de color negro, estaba en la vía pública con un arma de fuego larga amedrentando a los ciudadanos que transitaban por la calle del desagüe del sector de Mamo, por lo que los funcionarios procedieron a informar vía radiofónica de lo acontecido y me dirigí al lugar, con las precauciones debidas del caso y una vez en el lugar antes mencionado, donde lograron avistar a un ciudadano con similares características y con objeto en su mano derecha, similar a un arma de fuego larga, dicho ciudadano al notar la presencia policial, optó por emprender veloz huida, dándose una breve persecución, siendo que el sujeto perseguido arrojó al suelo el objeto que poseía en su mano, logrando darle alcance al ciudadano perseguido, a quien se le practicó la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de de presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y nueve (49) gramos, de igual manera le fue incautado al identificado imputado un cartucho para escopeta calibre 12mm, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, serial 260, calibre 12MM, contentivo en su recamara de un cartucho de escopeta de calibre 12MM, y una cedula de identidad laminada a nombre de Mendoza Muria Oswaldo Manuel. Por otra parte, informó a este tribunal que el mencionado imputado se encuentra solicitado SEGÚN OFICIO NRO. 978, DE FECHA 21-07-11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, GUARENAS, PROC. 260711 DN RODEO II; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO PERAZA JOSE GREGORIO, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el acta de investigación policial, cuyas circunstancias fueron ratificadas por el testigo presencial según se desprende del acta de entrevista que riela en las actuaciones así como el acta de inspección y verificación de la sustancia incautada al hoy imputado. Finalmente, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario todo.
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado BLANCO PERAZA JOSE GREGORIO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la represente del Ministerio Publico esta defensa solicita al tribunal tenga a bien otorgarle la Libertad sin restricciones a mi patrocinado toda vez que no estén llenos los extremos de ley para imponerle medidas alguna es todo. Solicito copias del acta así mismo mi representado me manifestó que esta en proceso por el Tribunal segundo de control de este estado. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el acta de investigación policial, cuyas circunstancias fueron ratificadas por el testigo presencial según se desprende del acta de entrevista que riela en las actuaciones así como el acta de inspección y verificación de la sustancia incautada al hoy imputado
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada las cuales constan en la presente causa.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO PERAZA JOSE GREGORIO Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el acta de investigación policial, cuyas circunstancias fueron ratificadas por el testigo presencial según se desprende del acta de entrevista que riela en las actuaciones así como el acta de inspección y verificación de la sustancia incautada al hoy imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal se aparta de tal precalificativo en virtud que no existen testigo que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA, plenamente identificado al inicio del acta, por cuanto no estan llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa publica TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal vigente, en consecuencia se decreta Respecto al delito acogido por este Tribunal, la medida cautelar, establecida numeral 3ª del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo, CUARTO: Visto lo manifestado y por la defensa que su representado se encuentra en proceso por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal aunado al OFICIO NRO. 978, DE FECHA 21-07-11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, GUARENAS, PROC. 260711 DN RODEO II. SE ACUERDA PONERLO A LA DISPOSICIÓN, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden del Tribunal Segundo de control de este estado QUINTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar oficio al Tribunal Segundo de control. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA