REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001060
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001060
EL TRIUBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LORENA AFONSO DÍAS.
LA IMPUTADA: SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EMILIO GONZÁLEZ
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, portadora del Pasaporte de la República de Trinidad - Tobago, signado bajo el Nº TA646254, quien en presencia del Interprete del Idioma Ingles, ciudadano ANTONIO ACHKAR, y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. EMILIO GONZÁLEZ.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, quien fuera aprehendido el día 29 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron a la mencionado ciudadana, quien pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la Aerolínea ALITALIA, con destino a Roma-Lagos, llevando consigo dos (02) maletines de computadora portátil, confeccionado en material de lona de color negro con accesorios amarillos, marca Targus, cuatro (04) cierres, cuatro (04) compartimientos, un (01) asa corta de cada uno, las cuales al ser revisados por los funcionarios actuantes en presencia de un testigo, se logró detectar a manera de doble fondo, dos (02) laminas en cada bolso para un total de cuatro (04) laminas envueltas en material de espuma sintética de color gris por la parte delantera y color blanca por la parte trasera, que al ser abierta se pudo apreciar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilos novecientos veinte gramos (10,920 kgrs), de igual manera, se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes americanos de veinte (20) dólares cada uno, tres (03) billetes de un dólar Trinidad And Tobago y un billete de cinco dólares Trinidad And Tobago, y teléfonos celulares marca Samsung, y Sony Ericcson; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea IMPUESTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, acta de entrevista de los testigos presénciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada; asimismo se solicita que la presente investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO y el aseguramiento e incautación de los boletos aéreos, y dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas . Es todo. Por ultimo, solicito la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”.
De seguida se le cede la imputada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, el hecho imputado por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido el hecho que se le atribuye, así como el delito que le imputan, por lo que mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso, debidamente asistido por el interprete: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. EMILIO GONZÁLEZ, quién expuso: Vista la exposición de la ciudadana fiscal y después de revisar las actas que conforman el presente expediente y de haber conversado con mi defendido, esta defensa considera que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta experticia de Ley que demuestre que efectivamente estemos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez no admita la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica y en consecuencia decrete libertad sin restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 ejusdem, asimismo solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y me sea otorgada copia de la presente acta, es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada las cuales constan en la presente causa.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, encuadra dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, portador del Documento de Identidad Iraní signado bajo el Nº 001-425599-5, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280, 281 282 y 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º, 251, 1º,2º y 3º y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida, la imputada de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, portadora del Pasaporte de la República de Trinidad - Tobago, signado bajo el Nº TA646254. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Plena a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. CUARTO: Así mismo, se ORDENA la incautación del dinero y boleto aéreo de la Ut-Supra ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTO: Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes SEXTO: Se designa como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION y oficio al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS