REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000843
ASUNTO : WP01-P-2012-000843

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
LA FISCAL 1º DEL MP: ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LOS IMPUTADO (S): PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO Y FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARELYS NAVARRO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia de fecha 06-04-2012, para oír a los ciudadanos PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, portador de la Cedula de Identidad N° 19.915.090, GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO, portador de la Cedula de Identidad N° 17.815.757, Y FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 22.281.393, debidamente asistido por la Defensora Público Cuarta Penal ABG. ARELYS NAVARRO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELIZ, VERASMENDI CEDEÑO GIOVANNI JOSÉ y FRAYMER DANIEL BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.915.090, V.-17.815.857 y V.-22.281.393, respectivamente, toda vez que en fecha 05 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje de seguridad en la jurisdicción de Carayaca, específicamente en la Playa de Chichirivichi de La Costa, atendieron al ciudadano MANZANILLA FERNÁNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, quien les manifestó que le habían hurtado unas sandalias de color marrón con gris, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde les indicó el mismo, y allí se encontraron los ciudadanos quienes quedaron identificados como PEDRO JOSÉ VELIZ, quien vestía un short tipoi bermuda color negro, con rayas color blanca a los lados y franelilla de color negra, de contextura gruesa, trigueño, estatura media, quien poseía un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color rojo, placas AA9H05R, el segundo VERASMENDI CEDEÑO GIOVANNI JOSÉ, quien vestía una franelilla de color blanca, short rojo y zapatos deportivos color negro, de contextura delgada, estatura mediana, con bigote y cabello color negro, quien tenía una motocicleta marca Empire, modelo Horse, color azul, placas AC7Y72M y el tercero FRAYMER DANIEL BELLO MARTÍNEZ, quien vestía un short multicolor y una gorra estampada con inscripciones que se lee Yo Barrio de contextura delgada, tez morena, estatura media, posteriormente el ciudadano denunciante identificó al ciudadano FRAYMER BELLOO ya que el mismo tenía las sandalias puestas. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano FRAYMER DANIEL BELLO MARTINEZ, en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia solicito que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadano PEDRO JOSÉ VELIZ y VERASMENDI CEDEÑO GIOVANNI JOSÉ, esta Representación Fiscal solicita que se les decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Al cederle la palabra al imputado GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.


Al cederle la palabra a la defensa Publica ABG. ARELYS NAVARRO, “quien expone: Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que hasta este momento procesal contamos con un testigo que rinde una entrevista confusa al manifestar que entre las tres personas que fueron detenidas se hurtaron las sandalias del suelo, sin individualizar quien específicamente es quien las toma, ya que es notorio, que el peso que puedan tener unas sandalias no amerita que sea necesaria la intervención para ser llevados entre tres personas; por otro lado, el denunciante no ha demostrado la propiedad de las sandalias que presuntamente llevaba calzadas mi representado Freymer Bello, en tal sentido considera la defensa que mi defendido esta amparado por los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contempladas en los artículos 8 y 9 del Texto adjetivo Penal y 44 de nuestra carta magna y así solicito sea decretado por este tribunal concediendo a los hoy imputados la libertad sin restricciones para que acudan a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional. Solicito copia de la presente acta. Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, Encuadra dentro del tipo penal acoge la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda. y en cuanto a los ciudadanos: PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO, se Decreto Libertad Sin Restricción, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, PRIMERO: Decreta la aprehensión Decreta la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO Y FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acoge la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a sus representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, portador de la Cedula de Identidad N° 19.915.090 y GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO, portador de la Cedula de Identidad N° 17.815.757, plenamente identificados al inicio, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 22.281.393, plenamente identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO Y FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acoge la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a sus representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PEDRO JOSE VELIZ MUÑOZ, portador de la Cedula de Identidad N° 19.915.090 y GIOVANNY JOSE VERASMENDI CEDEÑO, portador de la Cedula de Identidad N° 17.815.757, plenamente identificados al inicio, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano FRAYNNER DANIEL BELLO MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 22.281.393, plenamente identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA