REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Macuto, 06 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000844
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL M.P: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ARELIS NAVARRO
IMPUTADOS: DARWIN JOSÉ COVA y MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia de fecha 06-04-2012, para oír a los imputados DARWIN JOSÉ COVA, y MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano representante de la Defensoría Pública Cuarta Penal ABG. ARELIS NAVARRO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano COVA DARWIN JOSÉ y MUÑOZ HIDALGO MARCO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.230.679 y V.-12.374.329, toda vez que en fecha 05 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban a la afueras de una vivienda ubicada en el sector La Soublette, subida La Roraima, Avenida Principal, la cual está compuesta por varias viviendas (tipo pensión), lugar éste donde reside el ciudadano MUÑOZ HIDALGO MARCO ANTONIO, sobre quien pesa una medida de casa por cárcel, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control según causa N° 11C135579-11 de fecha 30-11-11, ene se sentido observaron que se acercaban al lugar dos ciudadanos el primero de tez morena, de alta estatura, vestido con pantalón blue jeans, una franela de color negro y una gorra color negro y el segundo de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color rojo, blanco con negro, franela color negro y gorra color negro, quienes llegaron a la referida pensión e ingresaron a la misma percatándose a los funcionarios que intentaban acceder a la residencia del ciudadano en cuestión (MUÑOZ MARCO) por lo que le dieron la voz de alto, negándose estos en todo momento a cooperar y a cambio trataban de distraer la atención de los funcionarios, percatándose estos que el imputado al cual estaban custodiando, había salido corriendo a la vía pública, por lo que rápidamente realizaron la persecución y lograron retenerlo. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano MUÑOZ HIDALGO MARCO ANTONIO, en el tipo penal de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y para el ciudadano COVA DARWIN JOSÉ, en el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia solicito que se le decreten las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° para MARCO HIDALGO 3° y 9° en relación al ciudadano COVA DARWIN JOSÉ, basándose la innominada en la prohibición de acercarse a la residencia del ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que se oficie al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle del delito cometido en esta circunscripción judicial. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y le impone al imputado de auto de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado DARWIN JOSÉ COVA, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Luego se le cede la palabra al imputado MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.


Al cederle la palabra a la defensa pública de guardia ABG. ARELIS NAVARRO, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus ordinales, toda vez que en principio no se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, no hay elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes de dicho hecho punible alguno, ya que se observa, que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, y en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia al señalar que el sólo lo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para enjuiciar a quien se imputa, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad; por otro lado en la presente causa sólo se desprenden conjeturas de los funcionarios policiales, quienes señalan que DARWIN JOSÉ COVA, tenia la intención de distraerlo, lo cual no le esta permitido a un funcionario policial que se encuentra en ejercicio de sus funciones y menos cuando dicho ciudadano no se encontraba cometiendo delito alguno, ya que no se encuentra demostrado en actas en primer lugar la condición bajo la cual se encontraba el imputado MARCO ANTONIO MUÑOZ, en su casa, tampoco se encuentra acreditado en las actuaciones que existiera alguna prohibición expresa de que persona alguna pudiera acercarse a dicha residencia a los fines de que pudiera ocasiona extrañeza a los funcionarios policiales al punto de descuidar la función para lo cual supuestamente se encontraban destacados en dicho lugar; en virtud de lo cual y de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de legalidad ya que no existen evidencias de la comisión de ilícito alguno; solicito le sea acordado la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia. Es todo


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción alguno que haga presumir a esta juzgadora, que los mencionados, desplegaron la conducta delictual, por la cual pre califico el Ministerio Publico, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada de los imputados DARWIN JOSÉ COVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30/03/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio resortero (fábrica de colchones Paralay), hijo de María Cova (v) y de padre desconocido, y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.679, residenciado en: La Hacienda, San Antonio de Yare, calle Las Flores, casa Nª 23, Estado Miranda. Teléfono: 0426-217-50-45 y MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/05/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina, hijo de Marco Antonio Muñoz (f) y de Tibisay Hidalgo (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.374.229, residenciado en: Prolongación La Soublette, calle principal Sucre, primer puente, casa S/N, de color blanco, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0426-401-49-20, lo que hace presumir a esta juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus numerales y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente, tal como lo expuso la defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250en ninguno de sus numerales, tal como quedaron plasmadas en las actas policiales, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, y en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los ciudadano Ut-supra, encuadre dentro de los delitos, precalificados por el Ministerio Publico y en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia al señalar que el sólo lo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para enjuiciar a quien se imputa, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad; por otro lado en la presente causa sólo se desprenden conjeturas de los funcionarios policiales, quienes señalan que DARWIN JOSÉ COVA tenia la intención de distraerlo, lo cual no le esta permitido a un funcionario policial que se encuentra en ejercicio de sus funciones y menos cuando dicho ciudadano no se encontraba cometiendo delito alguno, ya que no se encuentra demostrado en actas en primer lugar la condición bajo la cual se encontraba el imputado MARCO ANTONIO MUÑOZ, en su casa, tampoco se encuentra acreditado en las actuaciones que existiera alguna prohibición expresa de que persona alguna pudiera acercarse a dicha residencia a los fines de que pudiera ocasiona extrañeza a los funcionarios policiales al punto de descuidar la función para lo cual supuestamente se encontraban destacados en dicho lugar; Encuadra dentro del tipo penal.


DISPOSITIVA


En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal como lo es que la conducta del hoy imputado no encuadra en la norma que rige la materia. TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DARWIN JOSÉ COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.230.679 y MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.229, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a que se oficie al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de control según causa N° 11C135579-11 de fecha 30-11-11, el cual decreto la medida de casa por cárcel. Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionados ciudadanos, Ordenándose el traslado del ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.229, a su lugar residencia, a los fines de que el mismo, de cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de control según causa N° 11C135579-11 de fecha 30-11-11, el cual decreto la medida de casa por cárcel. SEXTO: Se acuerda oficial al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de control según causa N° 11C135579-11 de fecha 30-11-11, el cual decreto la medida de casa por cárcel. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA