REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000845
ASUNTO : WP01-P-2012-000845

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN
LAS PARTES:
EL FISCAL PRIMERO: ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS: KENNIT JOSANDER VILLANUEVA GUTIERREZ Y ELEAN CARLOS ORIHUELA ALCALA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO



AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia de fecha 06-04-2012, para oír a los imputados KENNIT JOSANDER VILLANUEVA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.192.922, y ELEAN CARLOS ORIHUELA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.482.557, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública cuarta Penal Abg. ARELIS NAVARRO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos ORIHUELA ALCALÁ ELEAN CARLOS y VILLANUEVA GUTIÉRREZ KENNIT JOSANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.582.557 y V.-21.192.922, respectivamente toda vez que en fecha 05 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de servicio en la sede de la Brigada Aeroportuaria, ubicada dentro del perímetro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, residencias Brisas del Aeropuerto, Parroquia Urimare, cuando los funcionarios se dispusieron a verificar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello color negro, vestido con un pantalón blue jeans y franelilla de color blanco, quien se encontraba realizando varios recorridos dentro de las residencias a bordo de un vehículo tipo moto de paseo, sin los implementos de seguridad, en ese sentido le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso al llamado y optó por vociferarles palabras obscenas procediendo a retirarse hacia la Torre N° 15, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar y una vez allí un sujeto les hizo frente de manera agresiva informándoles que no se iban a llevar a su hermano, ambos se abalanzaron en contra de la comisión logrando agredir físicamente a uno de los funcionarios a nivel de la boca, los funcionarios lograron neutralizar a los dos sujetos y los mismos quedaron identificados de la siguiente manera ORIHUELA ALCALÁ ELEAN CARLOS y VILLANUEVA GUTIÉRREZ KENNIT JOSANDER. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por los hoy imputados en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia solicito que se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada pro la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.


Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y le impone a los imputados de auto de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados KENNIT JOSANDER VILLANUEVA GUTIERREZ Y ELEAN CARLOS ORIHUELA ALCALA, quienes exponen: “No deseo declarar es todo”.


Al cederle la palabra a la defensa pública cuarta de guardia ABG. ARELIS NAVARRO, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que hasta este momento procesal NO existe algún testigo, que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, y en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia al señalar que el sólo lo dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a quien se imputa ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad; en virtud de lo cual y de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de legalidad; solicito le sea acordado la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia. Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, alguno, que haga presumir a este Tribunal, que los imputados de autos, sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo, que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los ciudadanos, Ut-supra .

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos KENNIT JOSANDER VILLANUEVA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 21.192.922 Y ELEAN CARLOS ORIHUELA ALCALA, titular de la cédula de identidad N°17.482.557, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se desestima tal precalificación, en virtud que la conducta desplegada por los imputados no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KENNIT JOSANDER VILLANUEVA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 21.192.922 Y ELEAN CARLOS ORIHUELA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 17. 482.557. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a sus representados la libertad. De igual manera se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMA: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.

Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN