REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000848.
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN.
LAS PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL M. P: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA
DEFENSOR PÚBLICA (4°): ABG. ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia de fecha 06-04-2012, para oír al imputado LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/05/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de transporte público, hijo de Luís Astudillo (v) y de Chari Blanco (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.081, residenciado en: avenida Sucre, Lídice – Manicomio, sector El Molino, casa Nª 23, Caracas. Teléfono: 0414-222-21-18, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. ARELIS NAVARRO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LUIS DAVID ASTUDILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.586.081, toda vez que en fecha 05 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a tránsito Terrestre se encontraban se servicio en el Comando de Tránsito de Macuto y fueron informados por la Central de Radios (emergencia 171) sobre un accidente ocurrido en la avenida José María España, sector Camurí Chico, adyacente al Frente Francisco de Miranda, Caraballeda, estado Vargas, de inmediato se trasladaron hasta el lugar y al llegar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y dos personas lesionadas, en el lugar se encontraban la comisión de protección civil, una comisión de la Policía del estado Vargas y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a levantar el croquis y a identificar los vehículo involucrados; vehículo N° 01, placas: A14BG2G, marca: Encava, modelo: E-NT610, color: blanco, conducido por el ciudadano LUIS DAVID ASTUDILLO BLANCO y el vehículo N° 02: placas AH9A21A, marca: Suzuki, modelo: EN-125, color negro, conducido por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR. Seguidamente se trasladaron hasta el Centro asistencial José María Vargas, donde se entrevistaron con el Grupo Médico de Guardia N° 05, los cuales le informaron que habían dos ciudadanos lesionados y que los mismos presentaban lesiones graves, diagnosticándole lo siguiente al ciudadano PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, fractura de tibia derecha, excoriaciones múltiples, fractura intercostal derecha, traumatismo generalizado, y la ciudadana CLAUDIA SOFÍA FLORES, fractura del radio del brazo derecho con herida abierta aproximadamente 60 puntos, hematoma abdominal con derrame interno, fractura del peroné, pierna derecha, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo cervical. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho se suscita por imprudencia del conductor del vehículo N° 02, de acuerdo a lo establecido en la Inspección Técnica del área del accidente, Velocidad e Impacto, Fijación Fotográfica ya que el conductor N° 02 no mantuvo la distancia permitida entre vehículos, en consecuencia como parte de buena fe esta Representación Fiscal procede a solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.”

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ARELIS NAVARRO, quién expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que hasta la presente fase del proceso, no se encuentra acreditada a la comisión de ilícito penal alguno cometido por parte de mí representado ya que como bien señalo el ministerio Público el hecho se suscita por imprudencia del conductor del vehículo N° 02, de acuerdo a lo establecido en la Inspección Técnica del área del accidente, Velocidad e Impacto, Fijación Fotográfica ya que el conductor N° 02 no mantuvo la distancia permitida entre vehículos, por lo que hasta el presente momento nos encontramos ante un hecho de la víctima según lo arrojado por las investigaciones preliminares, en tal sentido al no tener responsabilidad alguna ni por negligencia, impericia o imprudencia, solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mí representado. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud de la revisión realizada por este tribunal, a las presentes actuaciones, y dado lo expuesto, tanto por la Representación Fiscal quien procedió a solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y asimismo lo solicito la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y en consecuencia se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUÍS DAVID ASTUDILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.081, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consigue. Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN.
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ODALIS MARIN.