REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Figueroa (v) y Rocío Quijada (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 22.020.987, residenciado en el sector La Ceiba, parte baja, casa s/n, Caricuao, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samuel Zambrano (v) y Moranis Gavidia (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 18.461.422, residenciado en La Candelaria, Residencias Dora, piso 7, apartamento 73, Caracas, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/12/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samuel Zambrano (v) y Moranis Gavidia (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 24.218.601, residenciado en Brisas de Propatria, sector Mario Briceño, calle Sucre, casa N° 144, cerca del liceo Juan de Bruselas, Caracas, STEVER ORLANDO GAÑAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/09/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Parra (v) y Cándida Gañan (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.510, residenciado en Las Adjuntas, barrio El Olvido, parte alta, casa s/n, en construcción, Caracas, GREGORY JOSE BRITO TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04/01/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Regalado (v) y Tilla Tovar (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.123.918, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, El Tanque, casa s/n, cerca de la bodega de “Coco”, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28/08/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Rondón (v) y Aura Cabrera (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 13.583.878, residenciado en el sector La Ceiba, parte baja, vive alquilado en casa de la Sra. Rosa, Caricuao, parroquia La Guaira, estado Vargas, YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Hernández (v) y Gladys Uribe (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.064.019, residenciado en Brisas de Propatria, sector Mario Briceño, calle Sucre, casa N° 144, cerca del Liceo Juan Bruselas, Caracas, y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 18/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Magaly Echarry (v) y Mario Rodríguez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.122.685, residenciada en Punta de Mulatos, parte alta, casa de color verde, cerca de la bodega de “Coco”, parroquia La Guaira, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los cuatro primeros mencionados, y a los demás por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requiere se le otorgue la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de consignar el acto conclusivo en la causa en comento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Argumenta el Ministerio Público en su escrito de solicitud que:
“…en fecha 09-03-12 fueron presentados los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR Y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, …por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en virtud de que en ese misma fecha fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas, en el sector de Punta de Mulatos…en esa audiencia de presentación en flagrancia, se acordó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra los mencionados ciudadanos y se acordó la prosecución de la presente causa por la vía abreviada por flagrancia, previsto en el artículo 372 numeral 1 ejusdem. Ahora bien, el Ministerio Público ordeno al organismo policial actuante una serie de diligencias para poder sustentar oportunamente el acto conclusivo que haya lugar entre lo que se encontraba la práctica de la respectiva experticia química a la sustancia incautada, experticia de barrido a los vehículos incautados y vacío de contenido y cruce de llamadas de todos los móviles celulares incautados en el presente procedimiento, diligencia estas que aun no constan en la presente averiguación, a pesar de que fueron solicitadas oportunamente, razón por la cual solicito muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 250 cuarto párrafo del código Adjetivo Penal, se sirva acordar prorroga en la presente investigación…”

De actas se evidencia que ciertamente el procedimiento en comento se inicio en fecha 09 de marzo del año en curso, según consta en acta policial de la misma fecha levantad por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que aproximadamente a las 2:15 de la mañana funcionarios de ese organismo, luego de instalar una alcabala móvil en ocasión al robo de una unidad de pasajeros en la entrada de Punta de Mulato de la parroquia La Guaira, se percataron que se acerba a dicho punto de control un vehículo del marca Corsa con varios pasajeros a bordo, dicho vehículo iba escoltado por dos motos, en el momento en que este vehículo con las respectivas motos observan la alcabala, se devuelven en forma intempestiva hacia arriba del sector Punta de Mulato, por lo que se establece una persecución en caliente y siendo interceptado dicho vehículo por funcionarios policiales, lográndose retener a cinco tripulantes, una vez controlada esa situación, se logró encontrar en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor un arma de fuego del tipo pistola calibre 9mm marca PIETRO BERETTA, modelo 8000 con sus seriales devastados y la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares fuertes. Igualmente localizaron debajo del asiento la cantidad de seis envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con cuatrocientos gramos, quedando identificados los aprehendidos con los nombres de ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER CABRERA ANGEL ALEXIS, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY. Siendo así las cosas, simultáneamente, otros funcionarios seguían en caliente a los dos motorizados que subieron hacia la parte alta de Punta de Mulato, donde abandonaron dichas motos y corrieron por lugares diferentes, uno de ellos entró a una casa de una sola planta pintada de color verde, por lo que un grupo de los funcionarios y de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del COPP ingresaron a dicha vivienda, donde fue sometido ese ciudadano junto con dos personas que se encontraban en su interior, una dama y un caballero, lográndose encontrar en la vivienda un saco contentivo en su interior de la cantidad de once envoltorios grandes confeccionados en material sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos en su interior de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de diez kilos con trescientos treinta gramos, quedando identificados los mencionados ciudadanos con los nombres de HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, quien fue una de las personas que escoltaba con su moto plenamente identificada el vehículo Corsa y entró a dicha residencia huyendo de la comisión policial, y los ciudadanos RODRIGUEZ ECHARRY MARIOLY AICILEF y BRITO TOVAR GREGORY JOSE, quienes se encontraban en el interior de esa casa donde se encontró la sustancia prohibida, posteriormente fue detenido el otro sujeto que abandonó la otra moto, quedando identificado con el nombre de ECHARRY YEFERSON JOSE.

En la audiencia de presentación; el Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la aplicación del procedimiento abreviado pro flagrancia de acuerdo al artículo 373 ejusdem, pedimentos que fueron decretados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, considera quien aquí decide a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público, destacar lo siguiente

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”

Siendo ello, asi este Tribunal acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en los procedimiento abreviados el otorgamiento de la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo que hace necesario en el caso en estudio, verificar si dicho pedimento cumple con los requisitos de ley, y en ese sentido se evidencia que el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”

Se desprende de actas que los imputados de autos, fueron privados de libertad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2012, venciendo el lapso para la presentación del acto conclusivo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08 de abril del año en curso, y la solicitud Fiscal del Ministerio Público, fue presentada el día 29 de marzo de 2012, es decir, en el lapso de ley.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el presente asunto, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y en tal sentido se le otorgan QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, los cuales comenzaran a corres a partir del días ocho (08) del presente mes y año. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, y en consecuencia se le OTORGA LA PRORROGA DE QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida en contra de los imputados YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR Y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2012-000617