REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004059
ASUNTO : WP01-P-2011-004059


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA AFONZO
ACUSADA: BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 10-07-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hijo de Migdalia Mercedes Vargas (F) y Juan Antonio López (F) , titular de la cedula de identidad N° 17.752.467,y con residencia en Calle San Antonio, edificio Teresa Carreño, piso 3, apartamento 9, Sabana Grande Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de abril de 2012, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONZO, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, identificada en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 25-12-11, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque United, durante la revisión que se realiza en el referido punto de control, y observaron la ciudadana imputada, quien mostraba una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, verificándose que dicha ciudadana pretendía abordar el vuelo N° TP-144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Barcelona, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, a fin de que sirvieran de testigos en el procedimiento, que trasladaron a la ciudadana en comento hasta maquina body scanner, donde le realizaron un chequeo en el cual observaron sombras no comunes en el área del abdomen, manifestando la imputada en presencia de los testigos, que efectivamente llevaba dediles dentro de su organismo, razón por la cual, fue trasladada al Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, en donde una vez sometida a tratamiento médico logro expulsar la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia líquida de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente signada con el Nº DO-LC-DQ-11/1841 de fecha 29-12-2011, resulto ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de SETECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (728,4 GRS).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público como lo fueron:, las testimoniales de los ciudadanos S/2do YOHANA FLORES MOROS y S/2do MAYRA ACEVEDO MORA, S/2do KENNEDY BLANCO DURAN; funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional las testimoniales de las ciudadanas YISBER YEIDELI RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.535.012 y YRAULIS JOSEFINA GARCIA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 15.545.723, quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos GRACIELA LONGART y EFRAIN HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el testimonio del ciudadano ALI HAMAD, médico tratante en el Hospital Naval de Catia La Mar, Estado Vargas; y del Dr. RUBEN RUIZ quien practico el examen de rayos X a la acusada en el Hospital San José, Estado Vargas, el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, el ticket electrónico y el boarding pass de la línea Tap Portugal a nombre de la acusada; la Experticia Química Nº DO-LC-DQ-11/1841 de fecha 29-12-2011, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Informes médicos emanado del Hospital Naval de Catia La Mar y del Hospital San José a nombre de la acusada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, las actas de expulsión de dediles levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, asi como el acta de inspección de sustancia incautada, resultado de la radiografía abdominal de la acusada; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, fue la persona aprehendida en fecha el día 25 de diciembre del año 2011, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea TP-144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Barcelona, transportando dediles dentro de su organismo, contentivos de una sustancia liquida, que al ser sometida a la experticia química se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (728,4 GRS).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (728,4 GRS), razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que la referida ciudadana posee antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que la ciudadana tantas veces citada BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana BERKIS ALTAGRACIA LOPEZ DE BOLIVAR, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 10-07-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hijo de Migdalia Mercedes Vargas (F) y Juan Antonio López (F) , titular de la cedula de identidad N° 17.752.467,y con residencia en Calle San Antonio, edificio Teresa Carreño, piso 3, apartamento 9, Sabana Grande Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la confiscación del boleto aéreo y el dinero que fue incautado al momento de la aprehensión.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ