REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005965
ASUNTO : WP01-P-2010-005965
NÚMERO INTERNO : 1470-11
SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL
Siendo la oportunidad a que contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 2 de Abril de 2012, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.444.610, quien ha sido asistida por el Abg. EMILIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de la encartada en los siguientes términos:
“…la génesis de este procedimiento tiene lugar el día 08-10-2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6674, de la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas–Madrid, cuando los funcionarios encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipajes facturados, se inició el chequeo con el semoviente canino, el cual dio advertencia, por lo que se procedió a sacar dos equipajes, el primero con un tickets de identificación de color blanco, con inscripciones de la aerolínea Iberia, signado con el BAG TAG Nª 416687, y el segundo equipaje con inscripciones de la aerolínea Iberia, signado con el BAG TAG Nª 416759, los mismos se pasaron al área de revisión manual, solicitando la presencia de las propietarias de los referidos equipajes, siendo la primera maleta propiedad de la ciudadana Chacón Pérez Mireya Carolina, y la segunda maleta de la ciudadana Pérez Aponte Mariela Coromoto, posteriormente para efectuar la revisión de los equipajes, se procedió a llevar el procedimiento se revisaron los equipajes de madre y la hija y en es equipaje de la madre se encontró la sustancia de cocaína cuyo peso fue de 6 kilos y en la maleta correspondiente a MIREYA CAROLINA CHACON no se encontró y sin embargo ambas viajaban juntas y por las circunstancia de ese momento, la hija también formaba parte de la pretensión de la ciudadana MARIELA PEREZ de transportar las sustancias, siendo presentado tiempo oportuno el procedimiento al juez de control decretando medida privativa a MARIELA PEREZ y a MIREYA una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ministerio público presentó la acusación la cual fue admitida en su oportunidad correspondiente y se decretó el pase a juicio que nos trae a esta audiencia, ratifico la acusación presentada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban ambas incursas en ese hechos y en el debate se demostrará la culpabilidad. Es todo”.
Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendida exponiendo lo siguiente:
“esta defensa escuchado el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y habiendo escuchado la declaración que hiciere el colega defensor y una vez escuchada la declaración de las acusadas de autos solicito se tome en cuenta y escuche a mi defendida en cuanto al declaración por cuanto de la misma se vislumbrará la inocencia de la misma, y el deseo de esta defensa que in limini litis sea sobreseída la causa, y nada quedaría en ahondar en el debate y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida y se pronuncie este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento que se hace a favor de mi defendida en esta causa. Es todo”.
Finalmente, la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ, estando impuesta del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ante todo me declaro inocente de lo que se me acusa no sabia nada de lo que había en la maleta ni sabia lo que mi mama estaba haciendo. Es todo”
Interrogada como fue por el Ministerio Público la misma expuso: “No es primera vez que viajaba al exterior, mi mamá me hizo el equipaje, yo lo vi por encimita, todo estaba normal, no vi nada distinto a la ropa, no se quien es ese tal Carlos, para el momento en que mi mamá hizo el equipaje estaba en la universidad estudiaba en arquitectura y ahora suspendí la carrera, yo fui llamada al sótano primero llamaron a mi mamá demoró como una hora y subió una muchacha de la aerolínea y me llevó abajo no había ningún guardia me llevaron a la maletas y allí estaban los guardias, yo vi mi equipaje en el sótano, vi la revisión, estaban militares estaba muy nerviosa, solo vi que abrieron la maleta y la rompieron, no vi paquetes en el interior de la maleta ni envoltorios distintos a la ropa en la maleta me dijeron que era droga, me dijeron los guardias que la droga estaba en la maleta no era algo tangible, yo le reproche esa acción a mi mama y estaba muy decepcionada y dolida, ella me dijo luego que la situación económica no era buena en la casa. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, la misma manifestó: “Al momento lo primero que le dije a mi mama que estaba pasando no entendía lo que pasaba y en un cuartito chiquito me dijo que llevábamos droga en las maletas no conocía que llevábamos droga, no lo sabia, estuve detenida un día, me imagino que me dieron la libertad porque soy inocente me considero inocente, me considero engañada por mi mama. Es todo”.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al proceso por el Ministerio Público:
Testimonio del funcionario JUAN CARLOS MORENO titular de la cédula de identidad N° V-18.419.599 adscrito al Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien estando legalmente juramentado expuso: “Ese día estábamos pasando el perro cuando lo pasamos a las maletas dio una marca a las maleta la saqué y la puse en el área de revisión de equipaje bajo la señora frente a los testigos se revisión la maleta le hicimos la prueba de narcotest y dio color azul y le preguntábamos con quien viajaba y dijo que con la hija y se le llamo a la hija y se le hizo la prueba y también llevaba droga, yo veía a la mamá muy tranquila y la hija no, estaba llorando porque no sabía que llevaba droga, la mama estaba tranquila porque tomo muchos tranquilizantes y después se puso a llorar porque no sabia que fue lo que hizo, la hija decía que no era de ella. Es todo”
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “eso fue en octubre en el sótano AMERICAN, mi función era guía can, el que pasa el perro, eso se le pasa después que pasan por las maletas de rayos X, el hace la marca se quita el perro porque si no empieza a morder la maleta, saqué la maleta rápido porque el perro puede morderla y comerse la droga, se paso la maleta por rayos Equis y la maleta se veía normal como todas, tenia un bagtag, procedimos a llamar a la dueña de la maleta, bajo primero la mamá de la chica, señalo su equipaje tenía candado abrió la maleta, se saco la ropa, la maleta de era de tela le pedimos permiso de romper la maleta se rompía una bolsa que no era normal que lo tuviera y le hicimos la prueba del SCOTT y arrojo azul, el pasajero se llama cuando se saca la maleta a revisión y como en 10 o 15 minutos baja el pasajero bajo la mama primero, le pregunte con quien viajaba y decidimos mandar a bajar la hija también, se mando a buscar el equipaje ya había paso por el maquina de equipaje y el perro, abrimos la maleta y la droga estaba por todos lado estaba bien confeccionados, , ella dijo que las maletas eran de ella nosotros vemos el equipaje por el bagtag una estaba a nombre de ella y el otro a nombre de la otra, ella dijo que esa droga era de ella y no su hija no tenía nada que ver, estaba muy molesta la hija casi le pega a la mama que como le iba hacer eso, le dio un ataque de crisis alterada la tuvieron que llevar a catia la mar, casi en el camino nos volteamos, la entramos a emergencia pero nos dejaron pasar el medico nos dijo quera un ataque que le dio, ella decía que no había hecho eso, la mama me dijo a mi que la droga era de ella que la había invitado para un paseo. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Fue una actitud como “mamá que ese eso” porque me dio eso a mi, hubo una discusión entre la mama y la hija tengo trabajando allí 4 años, si he podido ver gente que desconoce lo que hay en la maleta, por lo que paso presumo que desconocía lo que había en la maleta, la mamá le diría que estaba la maleta y que pusiera su ropa que se iba de viaje, presumo que desconocía el contenido, le dio una crisis a la hija, tuvimos que separar a las dos, como de porque tu me hace esto a mi tu eres mi mamá, fue fuerte, es todo”.
A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Pasamos a las dos ciudadanas por que cada maleta esta identificada con el bag tag uno era a nombre de la mamá y el otro de ella, muy pocas veces se ve que la gente desconoce lo que hay en la maleta, eran maleta de tela con compartimientos, tipo bolso, doble fondo era un trabajo muy hecho, la señora estaba tranquila no se puso nerviosa, la sustancias estaba guardada bien entre tela y tela en bolsa plástica como de manera sintética como gelatina, a simple vista no se ve, ni siquiera revisando, es todo”.
Testimonio del ciudadano SUNNY BALZA DUGARTE titular de la cédula de identidad N° V-116.228.959 adscrito al Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado expuso: “la fecha exacta no la puedo decir pero si recuerdo el procedimiento por la cantidad de procedimientos hechos en mi estadía en el aeropuerto se trataba de un bolso doble fondo que fue marcado por el can y se extrajo para hacerle la revisión se llama la propietario del bolso para hacerle la revisión no la veo en la sala hoy en día y viajaba con otra persona cuyo bolso también fue pasado por rayos x que no fue detectado en ese momento por la perfección de la prenda, en este caso la madre manifestaba que era la responsable de ambos equipajes y del delito que se estaba cometiendo en ausencia de la persona que la acompañaba y se hizo el procedimiento y fueron puestas a la orden del ministerio público. Es todo”
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “yo era operador de maquina perteneciente al pelotón de resguardo del comando antidrogas de aeropuerto, tenemos unirlo de servicio pero no puedo decirle quienes más se encontraban otros tenientes en las maquinas mi ayudante y yo me encontraba en área de revisión, la primera maleta fue detectada en el tercer punto de revisión la detecto el perro, no fue detectado en los rayos x, el narcotráfico ha avanzado tanto que no fue detectado por el rayos x sino por el perro, una vez que es señalada por el semoviente canino se extrae se verifica a quien pertenece y se llama a la persona para la revisión, se llama a un ciudadana que salía señalada en el bag tag, manifestó que el equipaje era de su pertenencia nosotros por las preguntas que hacemos detectamos que viajaba con otra persona, dimos con la segunda persona porque la señora manifestó que iba acompañada, primero bajo a la señora que estamos identificando y luego la otra persona, el segundo equipaje fue localizado en el mismo área no fue detectada en rayos x ni por el can, el perro solo detecto una, la señora mayor manifestó que el hecho era de conocimiento de su persona que no de la persona que la acompañaba y la otra manifestaba que no tenia conocimiento y hacia reclamos a la madre de esta situación, las dos maletas fueron trasladadas para el procedimiento, la droga estaba doble fondo en todo el área estructural del bolso tipo valija. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “yo para ese momento era el supervisor del equipaje del área manual, tengo que supervisar la revisión que haga el efectivo bajo mi mando tenia como año y medio en esa función, si he presenciado varios procedimientos de droga, semanalmente se hacen de dos a tres procedimientos, por parte de la madre era un actitud de aceptación por lo que se estaba suscitando de una supuesta sustancia psicotrópica que se pretendía sacar al exterior, confiesa y por parte de la otra persona, era nerviosa, desconcertante y de asombro por no estar en conocimiento de lo que estaba realizando la madre, mi pensamiento subjetivo, de acuerdo a la experiencia no podemos dar una opinión subjetiva motivado que tenemos que actuar a pegado a derecho, uno nota la actitud de las personas lo cual no es indicativo de su responsabilidad o no en el hecho, en este caso la persona que no tenia supuestamente participacion en el hecho tuvo una crisis nerviosa hubo que llevarla a un centro clínico y la acepción de la madre de que su hija no tiene nada que ver.”
Testimonio del funcionario JOSE ADRIAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.502 adscrito al Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado expuso: “el hecho corrió me encontraba de servicio en el sótano una de las maletas ya había pasado por la maquina rayos X y el guardia que estaba de servicio en la maquina detecto algo raro en el bolso se saco la maleta se puso en donde se coloca las maletas que detecta la maquina se llama a la Señora y casualidad me toco revisarla a mi, saco las cosas, siento algo externo en la maleta la puyó siento un olor fuerte, rajamos el bolso y daba positivo y la otra maleta que estaba a nombre de supuestamente la hija, se llamó porque la maleta estaba a nombre de ella, también se le hizo el mismo chequeo y dio positivo. Es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “si no me equivoco eso fue en octubre de 2011 estaba trabajando el sótano, habían varios funcionarios, mi función era revisar el equipaje, había un can, la primera maleta la maquina la captó y me toco revisarla, la sustancia estaba entre las dos telas en el medio, tenia boarding pass, se le saca fotocopia debe estar en el expediente, se nombra al dueño del equipaje y la persona baja al sótano, era una señora de cuarenta y pico de años, primero me dijo que no sabía que eso era de ella y después se captó la otra maleta, se le pregunto con quien viajaba y dijo que era con la hija, el segundo equipaje estaba casi en el espacio para montarlo al carrito al avión, el segundo equipaje ya había pasado todos los controles el can no lo captó, cuando baja la segunda pasajera ella dijo que el equipaje era que sí, lo que me acuerdo es que la hija si tomó extraño que no sabia nada en realidad se veía que no sabia y le decía a la mama que porque lo había hecho, la despreciaba, que no la iba a perdonar lo que le hizo, después se le sugirió hacerle una placa para ver si llevaba droga en el cuerpo y salio negativo, yo recuerdo que era puro llorar no me acuerdo si la llevaron a una clínica. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “mi grado para ese entonces era sargento segundo, mi función era revisar los equipajes, cuando se detecto la primera maleta la señora la pasamos a la parte de en frente la hija bajo normalita se le pregunto, se verifico el nombre y ella dijo que si en el chequeo normalito se chequeo la maleta y salio positiva y ella no entraba en lo que sucedía, se subió a la parte de la oficina y se le hizo el chequeo y la hija le decía a la mamá que no le iba a perdonar lo que le había hecho y se le veía que la joven era inocente, que no sabia nada quera inocente d lo que estaba sucediendo, que era inocente, es todo”.
Testimonio de la ciudadana VANESSA COROMOTO PEREIRA CAICEDO titular de la cédula de identidad N° V-16.224.901 quien estando legalmente juramentado expuso: “que ni siquiera me acordaba, ni de la cara de ella como eso fue hace ya un año y yo trabaja en el aeropuerto no recordaba que caso era ese. Es todo”.
Interrogada como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Yo se que eran dos, era la mamá y la hija. Yo trabajaba de seguridad en Iberia allí siempre pasan las maletas encontré la maleta y cuando volteamos la había sacado uno de los can, mandaron a llamar a la señora y la muchacha, yo trabaja en el sótano de Iberia, me llamo mi propio jefe para ser testigo, nos pasamos al lado de donde esta antidrogas donde ponían las maletas donde esta la guardia y ellos procedieron con el procedimiento que ellos hacen y llamaron a la señora y le preguntaron que si el equipaje era de ella y dijo que si y revisaron había uno a su nombre y después se verifico que iba viajando con otra persona y llamaron a la hija, llamaron a dos personas y los dos eran propiedad de la hija, la señora bajó como por la hija, hasta donde sé, lo que se escuchó es que rompieron el equipaje porque era doble fondo, la señora dijo que su hija no tenia nada que ver que ella se echaba la culpa de todo y que ella era la culpable, la hija lloraba yo percibí que estaba impactada cuando bajo, ella lloraba y le decía a la mamá que no se lo iba a perdonar que como que era posible y la mamá le pedía que la perdonara. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “yo me retiré de allí en abril permanecí allí 7 mese iba cumplir 8 meses, yo me había retirado y volví al aeropuerto y fue en seguridad, la muchacha bajo y quedo como impactada porque la mamá le decía que la perdonara que no quería hacerle eso la muchacha lo que hacia era llorar, ella estaba como avergonzada como extrañada como que no lo creía, supuestamente era un regalo que su mamá le estaba haciendo el viaje era por algo, ella le estaba regalando un viaje a su hija, la señora le decía a la hija que no se preocupara que ella se iba hacer cargo de todo y que se iban a echar la culpa de todo y que no iba a dejar que ella cayera se echaba la culpa de todo, ella se quedaba callada y no decía nada. Es todo”.
A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Nosotros estábamos allí y ellos abrieron y vimos el contenido y le echaron el contenido y le echaron el liquido creo que se coloca como morado o azul algo así y fue cuando buscaron el otro equipaje, porque este lo había sacado el perro, se que estaban a nombre de la muchacha mas no estaban a nombre de la señora. Es todo”.
Testimonio de la ciudadana RUTCELY JOSEFINA ROJAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.813.105 quien estando legalmente juramentado expuso: “Ese fue en la sala de iberia me tocaba a mi bajar al pasajero en ese momento llaman a la sala y me piden el nombre de la ciudadana y me tocó bajarla a mi cuando llegamos a la correa estaba la madre de la ciudadana y estaba la madre de la ciudadana estaban abriendo las maletas ambas tenia droga le pudieron el liquido y si se tornaba azul era droga fuimos al comando de la guardia nacional y le hicieron las preguntas a la ciudadanas, lo único que yo vi es que eran doble fondo. Es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “No recuerdo la hora y fecha eso fue hace mucho tiempo, en ese momento prestaba servicio de seguridad para OWS, estaba en sala y me toco bajar al pasajero, me mando a buscar la pasajera la que estaba en las correas, la pasajera que yo fui a buscar era ella la chica de iberia hizo el llamado y ella se acercó y me pidieron que la bajara, cuando bajo a la correa estaba la madre de ella y le estaban haciendo el chequeo a la maletas, la mamá manifestó que la chica no sabia nada, que ella no tenia conocimiento que las maletas tenían drogas, la chica estaba sorprendida, le dijo a su madre que porque le había hecho eso, estaba sorprendida la madre decía que era la culpable que ella no tenía nada que ver que la llevaba a España para que la conociera pero que no tenia nada que ver. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “yo estaba en la sala cuando la baje cuando se percataron que era droga las maletas nos dirigimos al destacamento de la guardia, era la sala 23 de Iberia, ese día estaba en la torre “A” uno de mis jefe inmediatos, cuando bajamos ella inocente, al momento que dijeron que era droga estaba sorprendida y le reclamaba a la madre que porque le había hecho eso, la chica no tenia conocimiento que las maletas iba droga. Es todo”.
A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “eso sería como entre las 3 y 4 de la tarde no se exactamente y el día tampoco lo se exactamente, es el horario que empezaron a pasar las maletas, eso fue como a lo último del año antes pasado, ella me dijo que porque la habían llamado y le dije que iban a chequear la maleta y que como era el procedimiento para chequear la maleta y que habían cosas que se podía presentar, que era un procedimiento de rutina, seguimos normal ella iba tranquila. Es todo”.
Testimonio del ciudadano STALIN JOSE NARANJO TROMPIZ titular de la cédula de identidad N° V-19.915.867 quien estando legalmente juramentado expuso: “Ese día yo bajo a la señora a que le chequeen la maleta los efectivos de la guardia nacional proceden a chequearla y en los bordes de la maleta estaba la droga y los mismo procedieron a certificar si era positivo y le echaron el liquido y dio positivo y así mismo subieron a la señora a tomarle la declaración y hacerle su expediente la llevaron a San José para ver si tenia la droga intraorgánica luego la regresan otra vez y nos dicen queramos testigos y pusiéramos la huellas recuerdo que entre la maleta de la madre y la hija era como 9 kilos y algo. Es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “No recuerdo la fecha exactamente, la hora como a la 4 de la tarde, me mandaron a localizar una señora cuando yo llego con la pasajera donde esta la mesa que chequean la maleta ellos proceden a sacar las pertenencias de la pasajera cuando sacan todas las cosas en el borde de la maleta ellos tocan y el material del borde era distinto procedieron a romperlo sacando las laminas que habían dentro le echaron el líquido y dio positivo y procedieron a llamar a la hija, revisaron el equipaje de la hija también, la droga estaba igual en esa maleta, ellos tuvieron que romper para sacra las lamina, no me fije si estaba bien hecho el trabajo de la maleta el doble fondo era parte del equipaje, ninguna reacción la madre estaba normal como si no hubiera pasado nada, la madre dijo que no es mía y cuando estaba arriba admitió que era suya y que la hija no tenia nada que ver, le dijo me arruinaste la vida mamá no te lo voy a perdonar lloro mucho, le reclamaba a la madre, madre le decía no te preocupes que no iba a ir presa que yo voy asumir la culpa y seguía llorando. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “El procedimiento fue como a las 4 de la tarde, yo trabajaba en OWS cuando eso, si estaba al momento de la detención, la madre de ella manifestó que iba a asumir la culpa que ella no tenia nada que ver en eso, aparentemente por lo que le decía ella a su madre ella no sabia nada, ella empezó a llorar y le decía mamá por qué, Por qué hiciste eso, ella se encontraba llorando y le decía no te voy a perdonar mamá no te voy a perdonar. Es todo”.
A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “la madre se llama MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ, no es la que esta presente en esta sala, la persona que esta presente en esta sala es la hija, la señora que me preguntó para que era eso y le dije que era un procedimiento que era para ver si los pasajeros poseen drogas, no tenía actitud fuera de los normal, cuando se dieron de cuenta que le material del borde de la maleta, cuando lo pasan por los rayos X el material se ve distinto todos los equipajes pasan por rayos X y ellos van detectan por lo general paran botella y etc, el reproche que le hizo la hija a la madre fue en la zona de resguardo en la parte de arriba en el piso 1. Es todo”.
Testimonio del ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES titular de la cédula de identidad N° V-13.374.311, quien estando legalmente juramentado expuso: “sobre lo que yo declaro cuando me encontraba trabajado era que la guardia retuvo un equipaje primero el cual yo no estaba presente y después otro equipaje y un supervisor mío me llamo yo fui y ellos hicieron la revisión hasta que uno estuviera presente le hicieron el narcotrest salio azul es positivo, y de allí nos llevaron a la oficina de la guardia para revisar a la señorita no se como revisaría a la señorita porque entraron las dos mujeres nosotros estábamos presentes todos cuando incautaron la presunta cocaína. Es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “yo fui citado por testigo porque me encontraba en la antigua empresa donde yo trabajaba y mi supervisor me llevo de testigo para que fuera a la revisión, un alguacil que vive cerca de la casa me hizo llegar la citación me dijo que tenia cita a este día a las 11:00 yo a veces vengo a chequearme allí hasta este momento, cuando estaban revisando el primero que supuestamente era de un señora no estaba me llamaron, cuando llego ya estaba la señora allí, la sustancia estaba en el piso del bolso como un doble fondo, no le decir si estaba finamente acabado no trabajo con eso se que estaba allí y lo rompieron y cuando le hicieron la prueba salio positivo, segundo lo que yo escuche después que lo revisaron y lo pasaron a dentro supuestamente la señora estaba diciendo que eran de ella, cuando pasamos todos los cuatro la señora estaba diciendo que el equipaje era de ella, la muchacha no decía nada estaba llorando, arriba cuando le estaban interrogando la segunda muchacha le estaba diciendo me desgraciaste la vida, la señora no decía nada y que se hacia responsable de todo eso que era de ella. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “para ese momento yo era seguridad de una empresa que le hace servicio privado, la guardia nacional toma a dos mujeres y dos hombres para fungir de testigo cada vez que hay un procedimiento ilegal, yo estaba en lo que es el toldo en si cuando llegue ya la habían identificado lo que tenia, me di de cuenta después que la señora era la detenida, tenían el equipaje retenido y no lo habían revisado yo vi cuando ella llegó, ella estaba allí viendo la maleta que la estaban revisando y después que la pasaron para allá hablaron con la mamá y se puso a llorar, cuando bajo lo hizo normal no estaba llorando ni nada, ellos las metieron en el cubículo de la guardia, me desgraciaste la vida fue cuando la llevaron a la oficina de la guardia estaba la mama sentada al lado y ella llorando y la guardia decía que como podía a hacer eso, “me desgraciaste la vida” le decía la muchacha. Es todo”.
En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 003188510 a nombre de la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-20.444.610 cursante al folio 27 de la Pieza I;
2) Tarjeta de embarque “boarding pass” emitido por la aerolínea Iberia a nombre de la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ, cursante al folio 31 de la Pieza I;
3) Etiqueta de equipaje “bag-tag” emitido por la aerolínea Iberia signado con el N° IB416759 a nombre de la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ, cursante al folio 33 de la Pieza I;
4) Dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ-10/1.315 suscrita por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CRISTIAN PADRON, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 198 de la pieza I, practicada a “…Dos (02) bolsas de material sintético de color negro, precintadas con los sellos signados con les números 1169922 y 1169940, continentes de dos (02) bolsos de color negro en cuyo interior se detectaron ocultas trece (13) láminas (06 y 07, respectivamente) de una sustancia de color blanco, consistencia gelatinosa y olor característico…”, la cual resultó ser cocaína, con un peso de siete mil setecientos cinco coma siete gramos (7705,7 gr.).
Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuesta la acusada MIREYA CAROLINA CHACON PEREZ del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se abstuvo de declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:
“Como quiera que sea que este procedimiento tuvo su génesis el 8-2010 cuando fue detenida su madre y la hija cuando ambas se disponía abordar el vuelo de Ibera con destino Barcelona el equipaje de la joven a bajado a la correa de los sótanos de Iberia donde esa maleta paso por todo los controles de seguridad rayos x y los semovientes no siendo así el equipaje de MARIELA PEREZ que si bien paso por el rayo X, el semoviente si la marco positivo y se revisión y se determinó que la sustancia era cocaína y es así como ambos equipajes iban sustancias prohibidas, el acabado del equipaje fue un acabo tal que los perro ni se dieron cuenta y los rayos X no lo detectaron, ambas personas fueron presentada en fecha 09- 2010 y se le decretó la mediad privativa a MARIELA PEREZ y a su hija se le dio medida cautelar toda vez que la misma manifestó que el equipaje era de ella y que había engañado su hija tanto así que le dio una crisis nerviosa y tuvo que haber sido ingresada en una clínica el día 12 de enero de 2012 la señora MARIELA ratifica su situación donde exculpa a su hija, como cuando lo hizo en el tribunal cuarto de control se mantuvo la acusación a MIREYA CAROLINA a los fines de determinar si la misma tenia algún conocimiento de la sustancia que iba en su equipaje y los cuatro testigo manifestaron a viva voz las circunstancias que fueron encontradas las maletas y en la que fueron detenida la ciudadana yodo lo testigo manifestaron a viva voz y fueron contestes en manifestar que MIREYA CAROLINA desconocía lo que había en el equipaje y que le reprochó a su madre que por lo que había hecho, lloro, le reclamo por el momento álgido de su vida, también los funcionarios de la guardia que estuvieron presente manifestaron a viva voz que apreciaron de ellos, unas circunstancia muy personal que ella tenia desconocimiento de lo que había en el equipaje y que la mamá de ella asumió que la droga era de ella le pidió la perdón a su hija su hija le reclamaba y reprochaba, determinándose en este juicio que la señorita no tenía dolo o intención del contenido de la sustancia en el equipaje por su engañada por su madre y utilizada por su madre, quien casi logra burlar lo controles y que el acabado técnico del equipaje era difícil detectar la sustancia prohibida tanto para los rayos x y de los semovientes, por lo que de allí se determina la falta de dolo, no huido dolo en su intención no hubo dolo de pasar la droga y de conformidad con el artículo 108.5 le pido la absolutoria de MIREYA CAROLINA CHACON y alegó la sentencia 179 de fecha 13-05-2003 que habla que para que exista dolo tiene que haber pluralidad de indiciarias que nos indique que había el conocimiento de transporta esa sustancia prohibida y visto los manifestado por los testigos que la misma no tenía conocimiento que llevaba, hago la salvedad que fundamento mi solicitud de sentencia absolutoria en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
“Vista la responsabilidad, tal admisión comprueba la responsabilidad de la madre de mi defendida y todos los órganos de prueba fueron contestes y declararon la inocencia de mi defendida puesto que ella se puso de manera nerviosa y le dio una crisis y los testigo contestes en declarar la inocencia de mi defendida visto que la ciudadana madre de mi defendida fue culpable en virtud de la admisión en juicio y me adhiero a la solicitud fiscal en que se declare la absolutoria. Es todo”.
En fecha 12 de enero del corriente año, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación interpuesta en contra de las ciudadanas MARIELA CAROLINA PÉREZ APONTE y MIREYA CAROLINA CHACÓN PÉREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha en fecha 8 de octubre de 2010, entre otras evidencias, de una (1) maleta descrita por los funcionarios SUNNY BALZA DUGARTE, JUAN MORENO y JOSÉ MORENO, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana distinguida con la etiqueta de equipaje (bag tag) signada con el número IB416759, de la aerolínea Iberia, localizando en el interior a manera de doble fondo siete (7) envoltorios en forma rectangular (láminas) de material sintético contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de siete mil setecientos cinco gramos con siete décimas (7.705,7 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1315 de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por los expertos AUGUSTO MARIJUÁN FERNÁNDEZ y CHRISTIAN ENRIQUE PADRÓN GARBÁN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
En este estado, considera necesario quien aquí decide hacer la salvedad, que en lo que respecta a la ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE, en el mencionado acto admitió los hechos objeto de acusación, solicitando la imposición del procedimiento especial, siendo condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manifestando su deseo de declarar previa imposición del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo lo siguiente: “Allí hay algo equivocado a la que aprehendieron fue a mi, me lo propuso el señor CARLOS esto por una situación precaria yo dije que si yo preparé la maleta y lo puse todos, como eran dos maletas yo propuse que mi hija fuera para que conociera España no por otra razón, yo admito los hechos la culpable soy yo, a ella no la agarraron los guardias, me agarraron fue a mi. Es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público, manifestando lo siguiente: “Esa maleta con droga fue mía, yo completamente sola prepare la maleta ella estaba estudiando arquitectura en la universidad ella no estaba cuando yo la preparé mi hija no sabia que había sustancia estupefacientes allí, mi hija no sabia que tenia actividades al margen de la ley ella no sabia por la situación económica que estaba pasando soy padre y madre. Yo la invite para que ella la conociera, a la maleta de mi hija le encontraran sustancias prohibidas porque yo prepara la maleta, cuando yo preparé e los equipaje s mi hija no estaba en casa esa fue hace dos noches anteriores, no se como estaba dispuesta la sustancia en equipaje ya tampoco sabia cuanto llevaba siempre me las dieron y yo metí la ropa no me dijeron la forma ni los kilos no me dieron envases ni paquetes contentivos de droga solo la maleta vacía, no sabia en que forma iba, si sabía que era pero tampoco sabia el peso, no logre ver nada en la maleta. Es todo”. Al ser interrogada por su defensor, manifestó: “La persona que me contacto se llama Carlos no se más datos de el las maletas me las dio el, el vino por una que amiga y Carlos me propuso el viaje y me dieron los dos maletines y los euros, pero de decirte donde viven y quienes son no lo se, yo le dije que solo permitían una maleta por persona yo pensé en mi hija para que conocieras España, yo no conocía España ella tampoco, cuando nos llamaron ya estábamos en la puerta 23 me llama a mi yo fui no a ella, ella se entera en la sala de espera, me llamaron a mi no a Mireya, por eso digo que hay un error de redacción, para mi muy triste la reacción de Mireya porque fue un rechazo. Es todo”. Al ser interrogada por la defensa de la ciudadana MIREYA CHACÓN contestó: “Mi hija estaba estudiando arquitectura en la universidad Santiago Mariño en Valencia estado Carabobo, mi hija jamás se ha portado irregular, es una buena estudiante, mi hija no sabía que yo llevaba esa sustancia en el maletín ella no sabia el trato que había hecho con Carlos ni siquiera ella sabe quien es Carlos, mi hija no tiene ninguna responsabilidad con estos, la asumo yo, yo fui la que contacte e hice todo, prácticamente si yo utilice a mi hija para los fines que estaba buscando. Es todo”.
Se configura la corporeidad del delito con el dicho de los funcionarios actuantes así como del peritaje a la sustancia incautada, de la cual se desprende que la encartada, en compañía de la ciudadana MARIELA PÉREZ, quien es su progenitora, pretendía abordar el vuelo IB6674 con ruta Maiquetía-Madrid de la aerolínea Iberia, habiéndose incorporado al efecto tarjeta de embarque (boarding pass) a nombre de la ciudadana CHACON PEREZ cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, y ticket de equipaje (bag tag) al folio 33 de la primera pieza a nombre de “CHACON PEREZ MIREYA”, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos ALBERTO REYES REYES, VANESSA COROMOTO PEREIRA CAICEDO, RUTCELY ROJAS GONZÁLEZ y STALIN JOSÉ NARANJO TROMPIZ, quienes confirmaron el hallazgo de las evidencias al rendir sus declaraciones en este debate oral y público.
Ahora bien; en lo que respecta a la culpabilidad de la acusada en el hecho comprobado, del contenido de los testimonios apreciados a lo largo de las sesiones en las que transcurrió el proceso, surgieron hechos que apuntan al desconocimiento de la acusada sobre la existencia de la sustancia estupefaciente hallada en el equipaje que presentara para su traslado a la ciudad de Madrid, circunstancia que también se advierte del testimonio de los funcionarios aprehensores, y que de por sí no pueden ser obviados, cuando la progenitora y coencausada en la presente causa, ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE, desde el inicio del proceso y con la observancia de todas las garantías constitucionales que le asisten, ha sostenido que la acusada no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.
En este particular, apreciando la figura delictual bajo examen, existe en la doctrina la teoría del dominio final del hecho, inherente a los delitos que sólo se consideran perfeccionados bajo el rigor de la resolución criminal directa y consciente, la cual considera como autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento, o el autor mediato, que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por sí mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues dirige el acontecimiento.
Los hechos indicativos que abonan sobre la ausencia de conocimiento, de dolo, de dirección de la voluntad consciente que se adminiculan a través de la autoincriminación de la ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE, y el dicho de los aprehensores y testigos instrumentales que dejan constancia de la perturbación del ánimo y reproche que le dirigiera la encausada, generan en el ánimo de este decisor una marcada duda razonable sobre su participación en el hecho, que bajo la regla de valoración consagrada en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace desmerecer la prueba de cargo sostenida por la representación fiscal para generar el estado subjetivo de certeza y en consecuencia el mérito acusatorio, todo lo cual condujo, en iguales términos a la representación fiscal a solicitar la absolución como única solución al juicio de reproche llevado a cabo por este órgano jurisdiccional, al trasluz de la sana crítica, así como la correcta interpretación y valoración del elenco probatorio desarrollado en el debate.
En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACÓN PÉREZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a la ciudadana MIREYA CAROLINA CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.444.610, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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