REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000088
ASUNTO INTERNO: 4U-1564-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Agua Amarilla estado Portuguesa, nacido en fecha 22-02-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Martínez (v) y padre desconocido, residenciado en Residencias Álamo, piso 13, apartamento 135, parroquia Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.325.604, mediante el cual manifiesta y requiere:
“…EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIV DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL; la presente solicitud la hacemos amparado en los siguientes elementos de hechos y de derecho: Establece el Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”… En la presente causa … el imputado fue detenido, escuchado y privado de su libertad en fecha 08-04-2010. Dicho lo anterior hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años de haberse dictado en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, sin haberse realizado el juicio oral y público, no siendo las causas del retardo procesal imputable a esta defensa ni mucho menos al imputado….. Ciudadana Juez de Juicio usted sabe muy bien que esta situación trae como consecuencia que exista un retardo procesal que hace procedente su libertad. Por lo tanto y en atención a la más reciente jurisprudencia anteriormente transcrita considera procedente y ajustado a derecho ratificar la solicitud de decaimiento de la medida privativa dictada y en su lugar se decrete una medida cautelar…”.

En fecha 08/04/10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1’ del Código Penal, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo que dicho delito comporta una pena de que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que hasta la presente fecha no se le ha dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas como lo son: El 22-06-2010 se fijo el sorteo de posibles escabinos; el 02-07-2010 se llevó a cabo el Sorteo de posibles escabinos; el 30-07-2010 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de las partes; el 13-08-2010 se llevó a cabo el diferimiento de la depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensa; el 26-08-2010 se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal; el 16-09-2010 se difirió el juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 07-10-2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 28-10-2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 23-11-2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia de todas las partes; 14-12-2010 se difiere el juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 20-01-2011 no se llevó a cabo el juicio oral y público, en virtud de no haber despacho ni secretaria por inventario; el 17-02-2010 se apertura el juicio oral y público; el 01-03-2010 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público no compareciendo medios de pruebas; el 15-03-2010 se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Abg. Griselda Rocafuerte Fiscal Segunda del Ministerio del estado Vargas; en fecha 22-03-2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público; en fecha 31-03-2011 no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse la Juez titular se encontraba de reposo médico; el 05-05-2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscalía Segunda Ministerio Público; el 19-05-2011 se apertura el juicio oral y público; el 31-05-2011 se difiere la continuación del juicio del juicio en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas; el 02-06-2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público y se prosiguió con la recepción de las testimoniales; en fecha 09-06-2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público y se prosiguió con la continuación del juicio oral y público; el 22-06-2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas; el 28-06-11 se perdió la continuación de juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; el 20-07-2011 se apertura el juicio oral y público; el 29-07-2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral prosiguiéndose con la continuación del juicio oral y público; el 09-08-2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral prosiguiéndose con la continuación del juicio oral y público; el 20-09-2011 se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas y del acusado de autos por falta de traslado desde el Reten Policial de Macuto; el 26-09-2011 se llevó a cabo la continuación de juicio oral y público prosiguiéndose con el lapso de recepción de pruebas; el 07-10-2011 se llevó a cabo la continuación de juicio oral y público prosiguiéndose con el lapso de recepción de pruebas; el 19-10-2011 se llevó a cabo la continuación de juicio oral y público prosiguiéndose con el lapso de recepción de pruebas; el 31-10-2011 se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas y de la Defensa Privada Abg. Rafael Quiroz; el 04-11-2011 no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse este Juzgado en inventario, por lo que, se interrumpe la continuación del juico, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; el 24-11-2011 se apertura el juicio oral y público; el 05-12-2011 se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las partes y del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 08-12-2011 se pierde la continuación de juicio oral y público conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado desde el Internado Judicial Los Teques; el 17-01-2012 se llevó a efecto la apertura del juicio oral y público; el 26-01-2012 se difirió la continuación de juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas; el 02-02-2012 se prosiguió con la continuación de juicio ; el 14-02-2012 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público; el 28-02-2012 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público prosiguiéndose con la recepción de pruebas testimoniales; el 08-03-2011 se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. Rafael Quiroz y del acusado por falta de traslado desde el Internado Judicial Los Teques, oficiándose al mencionado centro de reclusión a los fines de que informaran el motivo por el cual no fue trasladado a la sede de este Juzgado para el mencionado acto; 13-03-2012 se pierde la continuación del juicio oral y público conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Griselda Rocafuerte y el acusado Ervis José Martínez, oficiándose al mencionado centro de reclusión a los fines de que informaran el motivo por el cual no fue trasladado a la sede de este Juzgado para el mencionado acto; el 03-04-2012 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, Abg. Griselda Rocafuerte; y sumado a todo lo anteriormente apostillado la representación de la Fiscalía Segunda del estado Vargas, no hizo uso de la solicitud de prórroga, como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, al amparo de medida judicial preventiva privativa de libertad, desde el día 08/04/2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables al acusado de autos y a su defensa para el juicio oral y público, amén que la representación del Ministerio Público, no hizo uso la prorroga legal, es por lo que, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el CESE DE LA MEDIDA en cuestión y acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º Presentación cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6º Prohibición de comunicarse con persona la víctima y , 8º Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo mensual de ciento veinte (120) unidades tributarias, que lo acredite con la última declaración de Impuesto sobre la Renta, copia de su respectiva cédula de identidad, constancia laboral con dirección verificable, constancia de residencia y de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar donde reciba, (requisitos estos de carácter concurrente), ello a los fines de satisfacer el gasto que ocasione en el caso que el acusado se sustraiga del proceso; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, arriba identificado, y en consecuencia a los fines de garantizar las finalidades del proceso le impone al citado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. RUDI MAIRET PÉREZ