REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000088
ASUNTO INTERNO: 4U-1564-10


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Agua Amarilla estado Portuguesa, nacido en fecha 22-02-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Martínez (v) y padre desconocido, residenciado en Residencias Álamo, piso 13, apartamento 135, parroquia Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.325.604, mediante el cual manifiesta y requiere:

“…Como usted bien sabe en fecha 11/04/2012, este tribunal de control (sic) decreto a favor de mi defendido la aplicación de una medida cautelar de presentación periódica en la sede de este circuito, la cual se va a ejecutar una vez que el imputado presente 02 fiadores de reconocida solvencia económica y moral… Ciudadana Juez, mi defendido en estos momentos se encuentra en una situación de convivencia social que le impide ubicar 02 fiadores con características exigidas por este despacho. Ciudadana Juez hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de mi defendido y sus familiares encontrar 02 fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este tribunal, razón por la cual solicito se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal, de conformidad con os artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la caución personal impuesta es de imposible cumplimiento, ya que el imputado de autos carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores. Modificando en consecuencia la medida impuesta por una caución juratoria y presentación periódica…”.

A los fines de decidir, este tribunal observa:


En fecha 08/04/10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo que dicho delito comporta una pena de que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Mese de Prisión.

Posteriormente este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, dictó decisión mediante la cual DECLARO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, arriba identificado, y en consecuencia a los fines de garantizar las finalidades del proceso le impone al citado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem.


Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de VEINTE (20) años de prisión. Además de no consignar documentos que acrediten el estado de pobreza alegado por el requirente.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg, Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ERVIS JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Agua Amarilla estado Portuguesa, nacido en fecha 22-02-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Martínez (v) y padre desconocido, residenciado en Residencias Álamo, piso 13, apartamento 135, parroquia Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.325.604, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.


Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en el copiador respectiva.

LA JUEZ (S),

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ