REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006837
ASUNTO : WP01-P-2010-006837
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
VICTIMA: MARLENIS AÑANGUREN
FISCAL 3 M.P: ABG.JULIMIR VÁSQUEZ
DEFENSA PÚBLICA 4º: ABG. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO
DELITOS: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.914.052, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Héctor Marcano (v) y de Evelyn Hermoso (v), con residencia en: Macuto calle Bolívar, cerca de la Licorería Miño, estado Vargas; quien fue ABSUELTO como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 17/01; 27/01; 08/02; 10/02; 23/02; 05/03; 14/03; 22/03; 27/03 del año que discurre, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, Abogada JULIMIR VÁSQUEZ acusó al ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, argüyendo en su discurso de apertura lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control correspondiente y admitida en su totalidad; el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2010; esta Representación Fiscal se compromete con anuencia del Tribunal a evacuar los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y con ello desvirtuar el presunción de inocencia que reviste al acusado”.

Por su parte la defensa pública Dra. ARELIS NAVARRO manifestó:
“Necesariamente tengo que comenzar este discurso haciendo del conocimiento al Tribunal que la única víctima en este proceso es mi representado, (narró los hechos), dicha situación trajo como consecuencia que mi representado y su hermana fueran víctimas de continuas amenazas de esa madre en contra de mi representado por la muerte de su hijo, de toda esa situación la defensa pone en conocimiento al Ministerio Público, Maikel se pierde de alta mar porque es pescador artesanal junto con su padre, el día que regresa es denunciado por esta ciudadana que lo conoce (Marlene Aranguren) a mi representado lo detienen en razón a esa denuncia, lo presentaron ante el Tribunal de Control y en la audiencia fueron promovidos como medios de pruebas a todos los pescadores que trabajan con él. Gracias a Dios llegamos a este punto con mi representado en libertad, sin embargo no ha dejado de ser amenazado y que él piensa qué pasará con él al momento de llegar de pesca, con el debido respeto y si el Tribunal lo permite le hago llegar una constancia a nombre de mi representado, hago del conocimiento que a mi representado no se le ha dado la seguridad oportuna ni en la Fiscalía ni en la Jefatura, ciudadana Juez en vista de esta situación no se podrá llegar a la verdad, por cuanto mi representado es la única víctima en esta causa. Por todo lo demás esta defensa ratifica los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad”.

Por su parte el acusado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, quien fue debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos y víctima, resultaron insuficientes a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de pruebas evacuados en las audiencias del juicio oral y público que a continuación se especifican:
La declaración del ciudadano Rosendo Morales Villalta, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse ROSENDO JOSÉ MORALES VILLATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.991, de profesión u oficio pescador, quien manifestó tener vínculo de amistad con el acusado, el mismo fue llamado a deponer acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“Ese día llegamos de pescar, yo llegué antes que ellos yo vi cando ellos llegaron, vi cuando se bajó a vender su pescado, entré al kiosco, él me dijo que lo ayudara porque estaban unos policías que lo estaban agarrando y acusando de que había robado, yo no pude hacer nada porque los policías se los llevaron”. Seguidamente se le la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Eso ocurrió como a las 02:00pm. El kiosco queda como a unos veinte metros de donde uno vende pescado. Yo vi cuando Maikel llegó a la playa. Él venía de pescar. Cuando llega de pescar él va a fondear su bote. Fondear el bote es asegurar la lancha. Yo vi cuando Maikel estaba realizando su faena. Yo estaba donde se vende el pescado. Había varios pescadores con Maikel. El que estaba con él se llama Edward, había otros pero no se su nombre. Cuando Maikel me pidió ayuda venía de donde vendía pescado. No se por qué me pedía ayuda. Él me dijo Rosendo ayúdame, venían los policías y lo esposaron. La policía lo revisó en mi presencia. No le consiguieron nada, él estaba en short y camisa. Los policías no me pidieron colaboración para la revisión. Una señora lo estaba acusando. La señora se llama Marlene. Su esposo tiene un kiosco allí. Nunca he visto que Maikel le haya hecho nada a la señora. Yo le dije a los policías que no lo golpearan. Eran como seis policías. No sé cómo se llaman los policías. Lo esposaron y se lo llevaron. No fui requerido para ser testigo”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha, pero como a las 02:00 pm. Yo salgo en la mañana a pescar. Regresé como a la (01:00pm). Salí a pescar con un señor mayor de apellido Cruz cuando vamos a pescar aprovechamos la cola. Yo vi cunado Maikel salió a pescar. Él salió a pescar con Edward. Salió como a las seis de la mañana. Ellos van lejos a pescar. Mi pesca termina como de 02:00 a 03:00 de la tarde. Yo pescó como de seis a siete horas. La lancha de Maikel es blanca y anaranjada por dentro, de nombre El Desprecio. Yo llegué como a la 01:00pm. Él llegó como a las 02:00pm. Nunca salgo nuevamente cuando regresó de pescar. En la lancha del acusado solo estaban él y el marinero. Cuando él llegó y me pidió ayuda no pasaron ni cinco minutos. Yo estaba en el kiosco y él se dirigió hacia a mi pidiéndome ayuda. Cuando él llegó de la pesca yo me encontraba en la pesca. Yo estaba en el kiosco Cabrera. Del kiosco hasta donde estaba Maikel hay como veinte metros. El kiosco del esposo de Marlene también está cerca de la pesa. Desde el kiosco donde yo estaba no se ve hacia el kiosco de la señora Marlene. Siempre vi a Maikel desde que llegó de la pesca. Antes de que él llegara yo estaba vendiendo pescado y al llegar continué vendiendo pescado. (Se deja constancia que hubo objeción por parte de la Defensa, la misma es declarada con lugar). Transcurrieron como cinco a diez a minutos cuando Maikel llegó. Yo superviso la venta del pescado”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al testigo: “Yo me encontraba en el kiosco Cabrera. No recuerdo el nombre del kiosco del esposo de la señora Marlene. El kiosco de Marlene es de piedra, tiene una santa maría. Al lado de ese kiosco hay otro parecido a ese. Hay un solo lugar para vender el pescado”.
El testimonio de la ciudadana Marlenis Añanguren, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse MARLENIS AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.651, en su carácter de víctima, quien manifestó no tener vínculo de familiaridad, amistad o enemistad con el acusado, el mismo fue llamado a deponer acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“Eso queda en la playa B, Kiosco N° 2, eso fue el 23/12/2010 creo que eran las 10:00 joras de la mañana, yo estaba sentada en la mesa con otras personas, yo estaba en mi kiosco, llegó el señor con un arma metida aquí, él había llegado de pescar y llegó con amenazas, él me dijo que no le tenía miedo a policía, venían unas motos de policías y yo los llamé, él al ver la policía brincó de un kiosco a otro y lo apresaron, de allí me llevaron a la policía y coloqué la denuncia, yo estaba con mi hijo a quien él no puede ver porque nos amenaza, yo no puedo pisar Macuto porque yo soy la culpable, el día de la Virgen en alta mar me brincó encima y me quiso ahogar”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Eso fue el 23/12/2011, en el Boulevard de Macuto, Kiosco Yosimar, kiosco N° 2. yo me encontraba con dos señoras que estaban sentadas en la mesa y mi hijo detrás de mí, cuando empezó la agresión yo me metí por el medio. Las personas son Anais y Aura y mi hijo Yorman Alvarado. Yo conozco al acusado, él vive por allí, él es pescador de la zona. Él primero me dijo que el problema no era conmigo sino con mi hijo, él me dijo que no me metiera pero yo al ver el arma me metí, él me dijo que no le tenía miedo ni a policías ni a malandro. Él llegó allí discutiendo, amenazándome, diciéndome que él me va a matar, no puedo ir al paseo. Me despojó de mi celular, de 120Bs, mi celular es un Nokia. Yo estaba sentada en el kiosco y me paré, me dijo que le diera la plata y se la di. Él tenía un arma de fuego, la tenía metida en el short, era como un chopo. El acusado el día de los hechos estaba descalzo y en short. Nunca me había ocurrido eso. Él llegó diciendo cosas y amenazándome. No sé si tenía problemas con mi hijo. Solo me despojó a mí porque el lugar prácticamente llegó solo. El señor que tenemos alquilado en el kiosco vio como él llegó. Él dice que es una amenaza, cuando mataron a mi hijo yo no lo metí a él. La otra parte dice que es una amenaza. Cuando llegué al paseo el día de la Virgen y espero que llegara a altamar y arremetió contra mí. Yo denuncié esos hechos, lo denuncié en P.T.J por agresión. A él lo detuvieron en el kiosco del señor Cabrera. Yo llamé a los motorizados, yo los llamé. Yo no conocía a los funcionarios. Yo le indiqué a los funcionarios que él me había robado. Él salió corriendo hacia el otro kiosco. No sé si mis pertenencias fueron recuperadas. No sé si los funcionarios recuperaron mis pertenencias. Yo tenía el dinero y el celular en la mesa. Me despojó del celular y de los reales”. Seguidamente se le la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Yo fui a la fiscalía el miércoles y me leyeron el expediente. Loos que estaban allí me dieron información del expediente. Yo fui para la Fiscalía Cuarta. No he tenido entrevista con la fiscal, yo me vine con ella. Al kiosco donde se metió él hay que darle la vuelta. Eso queda como allí mismo, como a cuatro kioscos. Los kioscos están pegados. Los kioscos están en el boulevard. Los kioscos quedan en línea recta. Yo no observé cuando lo detuvieron, yo estaba en el kiosco cuando el funcionario me fue a buscar para que colocara la denuncia. Los funcionarios estaban haciendo recorrido. Le indique a los funcionarios que él me había robado. Los policías lo persiguieron cunado él corrió hacia atrás. El kiosco de Cabrera queda a dos kioscos del mío. Observé cuando lo detuvieron porque tiene dos entradas. Él salió de mi kiosco corriendo y entró hacia el kiosco de Cabrera. A él lo detuvieron en el kiosco de Cabrera. Yo no observé la detención de él, cuando me asomé ya se lo llevaban. Yo m e monté en la moto de la policía para colocar la denuncia. No sé si le incautó algo. Cuando yo llegué no lo vi a él. La persona que mató a mi hijo está muerta. Esa persona es cuñado de Maikel. Yo conozco a Maikel desde que llegaron allí. Maikel pesca allí”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Fu en el Paseo de Macuto, kiosco Yosimar N° 2 el 23/12/2010. Yo estaba con dos señoras y mi hijo. No se si alguien vio la detención de él. No sé si los funcionarios le incautaron un arma. Mi negocio se llama Yosimar. A él lo detienen en otra parte. Él corrió hacia el kiosco de Cabrera. No sé qué distancia hay entre mi kiosco y el de mi Cabrera. El kiosco de Cabrera queda hacia la parte de atrás”.

Igualmente la declaración del ciudadano Edward Linero, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse EDWARD LINERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.912, quien manifestó no tener vínculo de amistad con el acusado, el mismo fue llamado a deponer acerca del conocimiento que tiene de los hechos y expuso entre otras cosas:
“Salimos temprano a pescar y llegamos al mediodía, cuando llegamos sacamos el pescado, Maikel se bajó de la lancha hacia el kiosco para comprar unas empanadas, llegaron los policías y se lo llevaron porque supuestamente lo estaban acusando de un robo”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Si la pesca es buena llegamos temprano, siempre tratamos de llegar antes del mediodía. Salí con el señor Maikel en la lancha y regresamos en la lancha. Solo salimos él y yo. La lancha se llama La Negra, es de color amarilla, no me sé el código. Ese día salimos en la lancha del papá de él. Salimos a las 06:00 de la mañana, llegamos después del mediodía. Nosotros salimos solos. Todo el mundo nos ve. No recuerdo quién nos vio salir ese día. No recuerdo quién salió. Estaba en short y sin camisa, no me recuerdo muy bien. Cuando él se dirigió hacia el Restaurant a comprar unas empanadas vi cuando llegaron los policías. No recuerdo el nombre del kiosco. No sé por qué llegaron directo hacia él. Luego me enteré que la señora que estaba aquí lo estaba acusando de un robo. A esa hora venden empanada, si hay se compra. Yo me acerqué hacia donde estaba él pero los policías no me dejaron llegar. Eran como seis u ocho funcionarios. Los policías andaban en moto. Todos estaban en pareja. No recuerdo quién estaba a los lados, si había otros pescados. Llegamos y nos ubicamos al lado de la pesa. Cerca de allí estaba un señor que no conozco su nombre. Yo estaba como a cinco metros de los funcionarios. Los funcionarios no me dijeron nada. Lo agarraron, le taparon la cabeza y se lo llevaron. Él estaba adentro del kiosco. Las personas si pueden ingresar al kiosco. No vi si le incautó algo. Él siempre lleva un koala con su GPS. Yo tengo como seis años conociendo a Maikel. Él me ayudó a que trabajara, yo no tenía trabajo.”. Seguidamente se le la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No se regresó con las empanadas porque allí mismo llegaron las empanadas. En ningún momento llevaba un arma de fuego encima. (Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público, la misma es declarada con lugar). Si visualicé cuando se llevaron a Maikel. Los funcionarios llegaron muy agresivos. Los funcionarios lo agarraron por el cuello. Lo montaron en la moto, le taparon la cabeza y se lo llevaron. Yo no mentiría ante este Tribunal. Siempre se ha dedicado a la pesca. La distancia del kiosco es como a (100) metros, queda lejos”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Fue un 23 de diciembre. Lo detuvieron dentro del kiosco. Donde se dirigió a comprar las empanadas. En los otros kioscos también venden empanadas. El kiosco es de piedra, rejas azules, la parte del frente tiene mesas. Yo estaba vendiendo pescado. Había un kiosco de por medio. Hay dos kiosco que quedan en “U” los kioscos al frente de la playa están en hileras. Cuando aprehendieron a Maikel estaba la señora que estaba aquí. También estaba otro pescador. No vi que le incautaron algo”.

A ello se le suma la declaración del ciudadano Jesús Benítez, quien impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse JESÚS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, de profesión u oficio T.S.U en Criminalística, quien manifestó no tener vínculo de familiaridad, amistad o enemistad con el acusado, el mismo fue llamado a deponer acerca del Dictamen Pericial Documentológico N° 0258 de fecha 28/01/2011 el cual riela al folio 105 y vuelto de la primera pieza del expediente y expuso entre otras cosas:
“Reconozco el contenido del dictamen y como mía la firma, según solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público se realizó experticia a dos ejemplares suministrados por la Policía del esta Vargas”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “La finalidad de la experticia es establecer la autenticidad o falsedad de los ejemplares suministrados. La evidencia se recibe embalada, identificada y con su debida cadena de custodia. Reconozco como mía la firma y como cierto el contenido”. Seguidamente se le la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo con exactitud cómo fue recibida la evidencia, pero todas las evidencias antes de ser recibidas deben venir embaladas. El número de precinto para nosotros no tiene mayor relevancia. La evidencia venía con su debida cadena de custodia. El objeto de la experticia era determinar la autenticidad o falsedad de los ejemplares. A través de la experticia no se conoce la procedencia de la evidencia”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al experto.

Así mismo se incorporó al debate la declaración del ciudadano José Lorca, quien impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.459.337, de profesión u oficio Criminalista, quien manifestó no tener vínculo de amistad con el acusado, el mismo fue llamado a deponer acerca del Dictamen Pericial Documentológico N° 0258 de fecha 28/01/2011 el cual riela al folio 105 y vuelto de la primera pieza del expediente y expuso entre otras cosas:
“Es cierto el contenido y mía la firma, esta experticia se le practicó un estudio técnico comparativo a los billetes a los fines de determinar si son auténticos o no, en este caso los billetes resultaron ser auténticos”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Determinar si las evidencias suministradas son auténticas o falsas. Suministraron dos ejemplares. Uno de 100 Bs. Y otro de 20 Bs. La experticia arrojó como conclusión que los mismos son auténticos. Ratifico el contenido del acta y reconozco como mía la firma. Practiqué la experticia con el funcionario Jesús Benítez. La evidencia la suministró la Policía del estado Vargas, luego de realizarse la comparación son devueltas al órgano policial que la remitió. La evidencia tenía su correspondiente cadena de custodia”. Seguidamente se le la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “A través de la experticia no se determina cuál es la procedencia de la experticia”.

Asimismo el testimonio del De seguidas es conducido al estrado el acusado ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO quien expuso entre otras cosas:
“Soy inocente, lo que quiero es concluir con este proceso”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al acusado.

Además de ello, se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes, admitidas en la Audiencia Preliminar y valorada aquellas en las cuales comparecieron los órganos de pruebas que la suscribieron conforme a lo establecido en los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ella son:

1.- Acta Policial de fecha 23-12-10, suscrita por los funcionarios Guardia Jean, González Darwin, Beltrán Sandi, Gómez Rafael, Rada Roger, adscritos Policía del estado Vargas; 2.- Experticia de autenticidad o falsedad, N.- 0258, de fecha 20-01-2011, suscrita por los funcionarios Benítez Jesús y Lorca José, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los Ciento Veinte (120) bolívares fuertes, incautados al momento de la aprehensión toda vez que compareció a juicio el experto Jesús Benítez; 3.- Documentos que acreditan la condición de pescador del acusado.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante la insuficiencia de elementos de pruebas que demostraran de manera irrefutable el procedimiento policial efectuado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones la representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara Sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este tribunal, en la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito que le fue acusado y admitido, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el Misterio Fiscal en contra del acusado de autos, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, en la comisión del mismo toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio del funcionario aprehensor y testigos y víctima resultaron insuficiente a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma.

Es por todo ello que, este tribunal desecha la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.914.052, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Héctor Marcano (v) y de Evelyn Hermoso (v), con residencia en: Macuto calle Bolívar, cerca de la Licorería Miño, estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándole al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 272 eiusdem, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE