REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Febrero de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000468
: 2E-0155-2000
CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 09-12-1958, de 54 años de edad y titular de Cédula de Identidad Nro. V.--5.570.156. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Al ciudadano penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-º 5.570.156, quien fue condenado a cumplir la pena de de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° literal A del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 14° y 17° ejusdem, sentencia esta que fue revisada en fecha 03/10/2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal rebajándola a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6to del artículo 470, en relación con la parte in fine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo último cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena en fecha: 21/01/2017, y en el cual se observa que el penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-º 5.570.156, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21/01/2010, lo que le permite optar por el CONFINAMIENTO.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-º 5.570.156, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia del lugar donde residirá: urbanización Las Cabreras Calle “C” el Rincón de las Cabreras Casa S/N Juan Griego, Municipio Gaspar Parroquia Adrián Juan Griego, del estado Nueva Esparta, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-º 5.570.156, el cual se encuentra bien identificado al inicio de la presente causa, y reside en la Calle 10 casa S/Nro; en el Barrio Monseñor Unda de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa, hasta la fecha 21/01/2017, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-º 5.570.156, suficientemente identificado, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, hasta el día 17-11-2012.
Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Los Teques del estado Miranda. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Consejo Comunal de Samanes II del referido estado, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WL01-P-2002-000468