REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
PODE JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000035
ASUNTO : 2E-992-03

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra el ciudadano penado WILMER DAVID MONTES LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Prado, calle 76, cruce con avenida 111-C, casa Nro. 77, Valencia, estado Carabobo e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.828.934; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado WILMER DAVID MONTES LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.828.934; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Ahora bien en los folios 141 al 152 de la Tercera pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha en fecha 09 de Septiembre de 2003.

Así las cosas, este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Libertad Condicional impuesta al ciudadano penado WILMER DAVID MONTES LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.828.934; de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en los folios 51 l al 54 de la Quinta pieza, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del lapso 27 de Marzo de 2012, suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia estado Carabobo de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 09 de Marzo del 2012.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al penado WILMER DAVID MONTES LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.828.934; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado WILMER DAVID MONTES LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.828.934; antes identificado, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.



ASUNTO: WL01-P-2003-000035