REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003439
2E-2217-2010

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 05 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Armando Blanco y Cleydis Josefina Jiménez, residenciada en Las Animas, casa Nro. 15, El Cantón, parte alta detrás de pollos Arturo de la Guaira, cerca de la bodega de Jesús Ramón e identificada con cédula de identidad Nro. V-17.153.130, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme como a quedado la decisión hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de 2009; a tal efecto se observa:

A la ciudadana penada MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.153.130, una vez revisadas las actas procesales, cursa en ellas sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de 2009, le impuso la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en fecha 04-02-2011, este Tribunal le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta a la ciudadana penada MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.153.130, hasta el día 07-10-2011 fecha en la cual cumple la pena impuesta.

Del folio 55 de la Segunda pieza, cursa oficio emanado de la Prefectura Parroquia Adrián Municipio Márcanos, donde remitió constancia de presentación del confinamiento impuesto al penado de auto.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.153.130, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.153.130, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada el día el 10 de marzo de 2012

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ


ASUNTO: WP01-P-2009-003439