REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006052
ASUNTO : WP01-P-2009-006052
: 2E-2303-10

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en 26-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Gamez (f) y de María Pereira (v) portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, domiciliado en Caraballeda, frente al club Centro de Amigo, casa de color blanco con azul Estado Vargas. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho Meses de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 06 de noviembre de 2009, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha evidenciándose que ha cumplido entonces un tiempo de la pena impuesta Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones dictadas en el día de hoy por un tiempo de Cinco (05) Meses, Diecisiete (17) Días, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintiocho (28) Días de pena cumplida, derivado este tiempo tomado de las redenciones efectuadas a su favor y del tiempo detenido.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por la Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano penado JOSE NERIO PEREIRA GAMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en 26-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Gamez (f) y de María Pereira (v) y portador de la cédula de identidad Nro. 81.559.381, domiciliado en Caraballeda, frente al club Centro de Amigo, casa de color blanco con azul Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Carabobo. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ



ASUNTO: WP01-P-2009-006052