REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000227
ASUNTO : 2E-2563-12

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YEFFERSON GABRIEL SANCHEZ LIENDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-1991, hijo de Gabriel Sánchez (V) y Rossaura Liendo (v), titular de la cédula de identidad N° 20.784.979, residenciado en Guanare 2, parte alta, más arriba del poste casa de color rosada, la guaira, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YEFFERSON GABRIEL SANCHEZ LIENDO, fue detenido en fecha 14/01/2011 hasta el día 01-04-2011 que se le impuso Medida Cautelar, contenida en el articulo 256 numeral 9º, del texto adjetivo penal, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 07-03-2012 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) MESES y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20/08/2018, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 20/09/2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 10/03/2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30/05/2016.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano YEFFERSON GABRIEL SANCHEZ LIENDO, como penas accesoria a la principal, las previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, que consiste en la Inhabilitación Política mientras dure la pena impuesta.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20/12/2016, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YEFFERSON GABRIEL SANCHEZ LIENDO, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA




ASUNTO: WP01-P-2011-000227