REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002150
ASUNTO : WK01-P-2006-000042
: 2E-1974-06
Visto el escrito interpuesto por la representante Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con competencia Especial en materia de drogas Abogado JEYLAN A. SANDOVAL, en la cual solicita a este Tribunal se estudie la posibilidad de confiscar el presente bien de conformidad con lo establecido en el articulo 183 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en virtud de que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ha solicitado al Ministerio Público, se tramite ante el Órgano Jurisdiccional una autorización para proceder a la venta anticipada de dicho bien, ya que, lo ha catalogado como de "difícil administración", lo cual se desprende de la comunicación N° ONA-P-0-004374, de fecha 09 de diciembre de 2011, dende se decretó la medida de aseguramiento preventivo sobre los bienes de conformidad con el 67 de la ley especial, específicamente de Una (01) Embarcación Marca INTERMARINE, modelo Mirado, serial de casco 21212037, denominada con el nombre MIRUNKY VIII, modelo SJ00TXEU, seriales 04342467 y 04203946, propiedad de los mencionados ciudadanos. A los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 27/05/2006, esa Representación Fiscal, presentó a los ciudadanos: ADRIÁN PIÑERO ESCOBAR Y VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR DÍAZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se decretó que el procedimiento se ventilará por vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró con lugar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba mencionados, por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó la medida de aseguramiento preventivo sobre los bienes de conformidad con el 67 de la ley especial, específicamente de Una (01) Embarcación Marca INTERMARINE, modelo Mirado, serial de casco 21212037, denominada con el nombre MIRUNKY VIII, modelo SJ00TXEU, seriales 04342467 y 04203946, el Fiscal del Ministerio Público solicito la incautación o confiscación preventiva de los arriba señalado, el Tribunal en cuestión en su parte dispositiva no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la confiscación de los bienes ut supra identificado y en tal sentido quedaron a la orden del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 12 de Junio del 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió oficio signado bajo el Nro. 1397-06, a la Dirección de Servicios de Administración de Bienes Incautados y Asegurados a la Oficina Nacional de Antidrogas, sea el ente encargado de la Custodia y Conservación de los bienes incubados entro ellos una (01) Embarcación Marca Intermarine, modelo Mirado, 29.4, serial de casco 21212037, color Blanco eslora: de 8:70, metros mangas, 2:74 metros con puntual, 2:20 metros denominada con el nombre MIRUNKY VIII, modelo SJ00TXEU, seriales 04342467 y 04203946, tipo lancha a motor.
En fecha 25/01/2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Quinto de Primero Instancia en Función de Control del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra de los ciudadanos: Adrián Piñero Escobar y Víctor José Bolívar Díaz, en donde se acordó: la admisión total del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por considerar que existían fundamentos serios en la incautación de 64,454 kilos de Cocaína, las cuales se encontraban ocultas en la embarcación en cuestión y en consecuencia se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 27/03/2008, se dio inicio al Juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos: Adrián Piñero Escobar y Víctor José Bolívar Díaz, culminando el mismo en fecha 25/04/2008, en donde fue condenado el ciudadano Adrián Piñero Escobar a cumplir la pena de nueve (09) años por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano Víctor José Bolívar Díaz, fue absuelto de los cargos fiscales.
Ahora bien, en fecha 16/07/2008 fue publicada la sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde se omitió pronunciamiento alguno con respecto a la Embarcación arriba mencionada y por tal motivo hasta la presente fecha la misma se encuentra bajo una incautación preventiva la cual fue ordenada en su oportunidad por el Tribunal de Control.
Por otro lado en la sentencia, la cual quedo definitivamente firme, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, en fecha 16 de julio del 2008, la juez de Juicio no hace mención de incautar o confiscar los bienes señalado arriba antes identificado.
Así mismo en fecha 16 de julio del 2008, el mismo Tribunal Tercero de Juicio, dicta sentencia, en la cual, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva, se hace mención al respecto a la confiscación de los bienes ut supra, dichos fallos no fueron apelados en su oportunidad legal quedando los mismos definitivamente firmes.
Por otra parte es importante resaltar la Jurisprudencia generada tanto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictamen signado bajo el Nro. 120, emitido el 25 de Febrero de 2011, así como el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado del Estado Vargas, en decisión dictada el 16 de Enero de 2012, la referida Corte de Apelaciones, señala:
“…Considera quien aquí decide que es importante resaltar que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado del Estado Vargas, en decisión dictada el 16 de Enero de 2012, observa que la solicitud de la Abogada GRACIELA VARELA, versa sobre la entrega material y/o levantamiento de una aparente medida de aseguramiento sobre un galpón propiedad de sus poderdantes, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde se presume se realizaron actos preparatorios de los delitos enjuiciados en la presente causa, por parte de dos de los imputados que no se encuentran a derecho hasta la presente etapa procesal y que son requeridos por sendas ordenes de aprensiones decretadas en su contra.
Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, que:
“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”
Con lo cual es perfectamente valido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida el aperturar el Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente Nº WP01-R-2009-000221.
De igual manera de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el 139 de la Ley Orgánica de Drogas, la victima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución. Pero no obstante a esto pueden igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.
En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 de fecha 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.
(Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha, 16 de Enero del año 2012, fallo que se basa en la jurisprudencia emitida en decisión de fecha 25 de Febrero de 2001, Expediente Nro. 01-0120, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es primordial recalcar la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha, 12 de Junio del año 2006, fallo que se basa en la jurisprudencia emitida en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
La jurisprudencia ha sido reiterada, al opinar que este tipo de solicitudes deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Civil, por la sencilla razón de que los Jueces en Jurisdicción Penal, no tienen competencia para dirimir derecho de propiedad alguno. Cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control podrá hacer entrega de algún objeto incautado o recogido para ser sometido a la investigación, cuando este deje de ser imprescindible para la misma, DIRECTAMENTE, debe entenderse que ello será posible, cuando exista un solo solicitante, y éste presente documentación original que le sustente el derecho que invoca, de lo contrario el Juez podrá estudiar la posibilidad de entregar EN DEPOSITO, pero de ninguna forma debe entenderse que el Juez Penal podrá dilucidar o dirimir, quien ostenta el verdadero derecho de propiedad, por ello la jurisprudencia ha sido sabia al establecer, en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (caso CARLOS ENRIQUE LEIVA vs JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO) LO SIGUIENTE: “….En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que pueden tener ese derecho (COMO EL CASO DE MARRAS), precisa esta Sala se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado…”. Por esas razones es por las que este Juez considera debe NEGAR la entrega del vehículo solicitado a ambos solicitantes; y tomando como orientación la Sentencia citada , INSTAR a las partes a dirimir el derecho de propiedad ante un Tribunal en lo Civil de esta misma Jurisdicción, y así se decide. En base a los razonamientos antes hechos, este Juzgado…en funciones de Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo.
(Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha, 12 de Junio del año 2006, fallo que se basa en la jurisprudencia emitida en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es necesario acotar y en concordancia con las decisiones emitidas tanto por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha, 16 de Enero del año 2012, la cual interpreta la decisión Nro. 120, de fecha 25 de Febrero del 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprendiéndose claramente que se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de igual manera el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha, 12 de Junio del año 2006, establece que se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Civil, es así como la decisión la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha, 16 de Enero del año 2012, la cual al interpretar la decisión Nro. 120, de fecha 25 de Febrero del 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la parte solicitante deberá accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado y como observamos en la causa de marras no existe decisión por algún Órgano Jurisdiccional que decrete algún gravamen sobre el inmueble arriba identificado, condición o situación esta que no permite a este despacho poder ejecutar la solicitud de autos, en virtud de ello considera quien aquí decide que se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o por la vía de Jurisdicción Civil, así como lo muestran las sentencias antes citadas, es preciso indicar, que la posesión del mueble in comento lo ostenta la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) por la “vía de hecho”; siendo así, los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas, sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, es por ello que al revisar la causa in comento y analizado la jurisprudencia arriba transcrita, podemos determinar que la vía aplicable en la presente causa, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la vía de Jurisdicción Civil, observándose que en la causa de marras, existe una reclamación sobre el bien mueble arriba identificado, sin que el mismo haya sido objeto de dictamen que decrete la incautación o confiscación por parte de algún Órgano Jurisdiccional, establecido lo anterior conseguimos aseverar que este Tribunal de Ejecución, solo le corresponde ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme y visto lo arriba explanado, se percibe claramente que el bien mueble, no tiene ninguna medida de incautación o confiscación decretada, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de las sentencias emitidas por los tribunales arriba señalados, es por ello que se comprueba a ciencia cierta, que los Tribunales de Ejecución solo pueden ejecutar lo decretado en las sentencias definitivamente firme y visto que sobre el inmueble antes mencionado no pesa ningún gravamen, ni prestamos algunos siendo la misma registrada por ante la oficina de Registro Naval Venezolano en fecha 15/04/2005, anotada bajo el Nro. 141, folio 10 al 14, protocolo Único Tomo II del segundo Trimestre del año en curso con las siguientes características: Marca INTERMARINE, modelo, Mirado 29.4, serial del casco 21212037, color Blanco, Eslora ocho metros con setenta (8.70), manga, dos metros con setenta y cuatro (2.74 Mts), Puntal Dos metros con Veinte centímetros (2.20 Mts), denominada con el nombre MIRUNKY VIII, Tipo, Lancha a motor y los dos motores fuera de borda, marca JONHSON, modelo, SJ200TXEU, seriales Nro.04342467 y 04203946, en consecuencia hace imposible la ejecución por parte de este Juzgado la petición formulada por la representante Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con competencia Especial en materia de drogas Abogado JEYLAN A. SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 479, 311 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la decisión dictada la por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado del Estado Vargas, en decisión dictada el 16 de Enero de 2012, el cual se fundamenta en el fallo emitido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 120, emitida el 25 de Febrero de 2011 y el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha, 12 de Junio del año 2006, basando dicha providencia en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha, por la representante Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con competencia Especial en materia de drogas en poder efectuar la entrega del bien mueble con las siguientes características: Marca INTERMARINE, modelo, Mirado 29.4, serial del casco 21212037, color Blanco, Eslora ocho metros con setenta (8.70), manga, dos metros con setenta y cuatro (2.74 Mts), Puntal Dos metros con Veinte centímetros (2.20 Mts), denominada con el nombre MIRUNKY VIII, Tipo, Lancha a motor y los dos motores fuera de borda, marca JONHSON, modelo, SJ200TXEU, seriales Nro.04342467 y 04203946, por cuanto los Tribunales Penales en Función de Ejecución, solo les corresponde ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme y visto claramente que con relación al mueble antes descrito, no pesa ninguna medida de confiscación u otro gravamen, que haya sido decretado en las sentencias emitidas por los tribunales arriba señalados, las cuales quedaron definitivamente firmes, es por lo que este Tribunal no puede ejecutar, la entrega del antes mencionado bien mueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 479, 311 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 120, emitida el 25 de Febrero de 2011, como el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado del Estado Vargas, en decisión dictada el16 de Enero de 2012 y el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha, 12 de Junio del año 2006, basando dicha providencia en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a Cúmplase.-
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ MUJICA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ MUJICA
ASUNTO: KP01-P-2006-000042