REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000066
ASUNTO : WK01-P-2006-000066

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.947, de nacionalidad Venezolana, nacido el 02-10-1986, de estado civil soltero, estudiante, domiciliado en Km.5, de la Panamericana, Urbanización Bicentenario del Libertador, La Vega Edf.08, Caracas, Distrito Capital, en virtud del contenido de la comunicación N°-389-12, de fecha 12 de marzo de 2012 y recibido en este Despacho el día 27 de marzo de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Caracas, Distrito Capital, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se encuentra evadido desde el 30-11-2010 del Centro de Pernocta a no acude al Centro de Pernocta desde el día 07-12-2010, sin presentar justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) Días. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (2) Meses.5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No consumir bebidas alcohólicas.-9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.-10.Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Caracas, Distrito Capital mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido desde el 30-11-2010 del Centro de Pernocta a no acude al Centro de Pernocta desde el día 01-09-2009, sin presentar justificación alguna.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 30 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30 de Julio de 2009, al penado ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.947, de nacionalidad Venezolana, nacido el 02-10-1986, de estado civil soltero, estudiante, domiciliado en Km.5, de la Panamericana, Urbanización Bicentenario del Libertador, La Vega Edf.08, Caracas, Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso e Internado Judicial La Planta El Paraíso, Caracas, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, Caracas, Distrito Capital, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Capital, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA