REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000912
ASUNTO : WP01-P-2008-000912


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-842.776, quien es nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, donde nació en fecha 05-02-1945, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Blanca, Avenida Roche, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.


En fecha 18-01-2010, El ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal.


Así las cosas en fecha 20-01-2011, este Tribunal concedió al penado MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme al artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en fecha 09-04-2012, este Tribunal recibe Informe de Finalización, emitido por el Dr. PEDRO MENA, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, Unidad esta adscrita a la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y la Delegado de Pruebas ANTROPOLOGA. ELIEKDARY MALAVE, mediante el cual informan que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, en fecha 27-03-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, adscrita a la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras, finalizó su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, quien lo condenó en fecha 18-01-2010, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-842.776, quien es nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, donde nació en fecha 05-02-1945, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Blanca, Avenida Roche, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, adscrita a la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como al sistema Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.