REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006168
ASUNTO : WP01-P-2009-006168

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 23-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.962, residenciado en la Calle Maripérez, frente a la estación de carga, casa s/n el Teleférico, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado LOZANO LUIS ALEXANDER, fue condenado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 12-04-2010, confirmada posteriormente en fecha 06-07-2010 por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que el penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, podría optar al Confinamiento a partir del día 10-02-2012.

La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (185) de primera pieza, refieren que el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de lo Morros, Estado Guarico.

Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por los miembros del Consejo Comunal “VALLE DE SAN ESTEBAN”, ubicado en el Sector Valle San Esteban, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se deja constancia que la ciudadana LUAIDA MORALES DIAZ, (apoyo familiar del penado), reside en el Sector Valle San Esteban, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde quedara confinado el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).

Así las cosas, se observa que el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, ya que vemos de la revisión de la presente causa que el penado de marras es detenido por primera vez en 10-11-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años y cinco (05) meses, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, ubicado en el Sector Valle San Esteban, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, por un tiempo de SIETE (07) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 10-11-2012, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, o la Prefectura mas cercana a la residencia donde va estar confinado el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DÍAZ, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización de la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Puerto Cabello o de la Primera Autoridad de la Prefectura más cercana a la residencia donde va estar confinado el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DÍAZ, así como de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 23-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.962, residenciado en la Calle Maripérez, frente a la estación de carga, casa s/n el Teleférico, estado Vargas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de SIETE (07) MESES, en el Sector Valle San Esteban, de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 10 de Noviembre del año 2012, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a nombre del penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, o a la Primera Autoridad de la Prefectura más cercana a la residencia donde va estar confinado el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DÍAZ, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.