REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003309
ASUNTO : WP01-P-2011-003309


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 4° ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, está detenido desde la fecha 21-09-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (5) Años, Cinco (5) meses y Nueve (9) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-9-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Un (1) Año y Seis (6) Meses, que será a partir del día 21-3-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Dos (2) Años, que será a partir del día 21-9-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cuatro (4) Años, que será a partir del día 21-9-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 21-9-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-3-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ubicado en el Estado Miranda.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA